AS/0181/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0181/2023

Fecha: 29-May-2023

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa recurrente acusa:

1.- Inobservancia del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba.

Refiere que: la SCP No. 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Indicó que, el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece: "No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a las cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación".

Este artículo fue expresamente desconocido y vulnerado por la Sentencia y del Auto de Vista, que generó errónea apreciación de la prueba en la determinación de la relación laboral, dado que en las declaraciones cursante a fs. 1827, admitieron que Jesús Colodro y Jorge Ayllón les pagaban sus sueldos, demostrando así que no existió ninguna relación laboral con el IGA SA, no habiéndose valorado correctamente y aplicado el art. 154 del CPT por la Resolución Impugnada; además de no valorar que el objeto social de ésta que es la producción y explotación de caña de azúcar y no el rubro de transporte, ingresando en la misma falta de valoración de las actas de las audiencias de fs. 1827, 1828, 1829 y 1830 que refieren a que no trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa Guabirá, en ese sentido nunca se les canceló remuneración a los demandantes porque ellos no cumplían jornada de trabajo; además que, se encontraban bajo la dependencia de los indicados señores no así del IAG SA.

Afirmó que, los demandantes en ningún momento demostraron que se trató de una relación laboral entre ellos y el Ingenio Azucarero Guabirá, más allá de escudarse en una equivocada interpretación respecto a "la carga de la prueba" o la "inversión" de la prueba, esa esencial demostración debió partir de la parte actora.

Reiteró que, no existe dependencia, no existe exclusividad, permanencia y ningún pago de remuneración entre los demandantes y el IAG SA, tampoco demostraron si la imaginaria relación laboral se basaría en un contrato colectivo o un contrato individual, conforme lo previsto por los artículos 5, 6, 17 y 18 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT).

Manifestó que, el objeto social de la empresa IAG SA, de acuerdo a clausula Quinta de la Escritura de Constitución No. 460/93 concordante con los Estatutos de la Sociedad, que cursan en obrados, indican que "La Sociedad tendrá por objeto la administración, producción y explotación de la caña de azúcar así como de otros productos, subproductos y actividades derivadas...", por lo tanto la IAG SA no es una empresa dedicada al rubro del transporte por lo que la actividad de carguío y descarguío no es una actividad propia ni permanente de la empresa.

2. Falta de congruencia en el agravio reclamado sobre la determinación de la relación laboral, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.

Refiere a jurisprudencia constitucional vinculante por efecto del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la congruencia, citando la SCP. 0055/2014 de 3 de enero, así como el Auto Supremo No. 06/2015 de 8 de enero

El Auto de Vista ahora impugnado establece: "...para la obtención de un producto (el trabajo de carguío y descargo) a favor de un tercero (Empresa Ingenio Azucarero Guabirá), que determina la existencia básica de una situación de subordinación laboral, como precedentemente se consideró; la doctrina refleja que existe trabajo subordinado cuando, entre otros, el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo..."

Afirmó que, los demandantes, pretenden que la empresa demandada les pague los beneficios sociales concedidos, petición que resulta incorrecta; toda vez, conforme se fundamentó ut supra, los actores trabajaron bajo el mando y subordinación de los Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante y Jorge Ayllon Garcia, quienes no eran trabajadores de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demandada, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda.

Reiteró que, no exist exclusividad, permanencia o remuneración entre los demandantes y el IAG SA, tampoco los demandantes demostraron si la imaginaria relación laboral se basaría en un contrato colectivo o un contrato individual, conforme lo previsto por los artículos 5, 6, 17 y 18 del RLGT. No habiendo certeza sobre esos elementos esenciales de una relación laboral, resultaría alejado de la realidad jurídica pretender cobros inexistentes y que rozan en la ilegalidad.

3.- Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente motivación

Refirió que, el Auto Supremo No. 670/2020 de 07 de diciembre de 2020 CASÓ el Auto de Vista No. 109/2020 de 30 de julio y declaró IMPROBADA la Sentencia de 25 de junio de 2019, la cual declaraba probada en parte la excepción impetrada por la empresa demandada y probada en parte sin costas la demanda de beneficios sociales y otros a favor de MARTIN MAMANI ESCOBAR, IGNACIO MAMANI ESCOBAR, MIGUEL MAMANI ESCOBAR, JUAN ANDRES BUITRAGO BURGOS, JUAN HUANCA SUYO, ROMULO MERCADO SORIA, PASCUAL HUARACHI, JESUS ROGELIO COLODRO SANTA CRUZ, Y, ANGEL AUCA ASTITI; contra el INGENIO AZUCARERO GUABIRÁ SA.

En ese sentido, y en contra de la nea impuesta por la uniforme jurisprudencia constitucional, vinculante por efecto del art. 203 de la CPE, el Auto de Vista se limitó a realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma Resolución impugnada, suprimiendo la parte estructural de la misma, y tomando una decisión de hecho no de derecho, la que vulneró de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

Al no haberse realizado un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, pues se ha cometido el error de derecho y de hecho, además de apartarse de la jurisprudencia constitucional antes señalada, por omitir ingresar a una debida motivación y fundamentación; por consiguiente, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, al no contar con el ejercicio razonado de las probatorios aportadas y los motivos del porqué no fueron consideradas, menos sustentar su decisión.

4.- Falta de motivación en el agravio reclamado sobre la contradicción al declarar probada en parte la excepción perentoria de prescripción, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente motivación.

Señaló que, el Juez de primera instancia de manera equivocada afirmó que la excepción de prescripción por mandato del Código Procesal del Trabajo solo se puede interponer cuando existió relación laboral, sin señalar en que artículo funda tal presunción, peor aun limitando su derecho a la defensa que se ejercita en las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Empero de lo citado, en el memorial de excepción de prescripción que fue presentada en su oportunidad se señaló lo siguiente: "Señor Juez, sin reconocer el derecho a estos beneficios sociales pretendidos de manera ilegal y absurda por los demandantes, y por las facultades emergentes del Art. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, en relación práctica del Art. 120 de la Ley General del Trabajo, interpongo excepción perentoria de PRESCRIPCION', lo que demuestra que ese ejercicio del derecho a la defensa no se relaciona con el reconocimiento de ningún inventado derecho a cobro de beneficios sociales. Ahora bien, el Auto de Vista ahora impugnado señala: "... en cuanto a la prescripción de los beneficios sociales y derechos laborales demandados por los actores, estas si prescriben por el transcurso del tiempo hasta dos años antes de la vigencia de la CPE-2009, ya que dichos derechos prescriben cada dos años de cada gestión no pagada, si estas no son interrumpidas, por lo que se hace correcta la aplicación de la prescripción de los derechos laborales de vacaciones, bono de antigüedad Acertadamente., primas y aguinaldos, como determinó el Juez a quo en sentencia..." (sic).

Afirmó que, el hecho de presentar esta excepción no significa bajo ningún concepto que estuviera reconociendo derechos laborales, tal y como lo fundamenta de manera absurda el juzgador, y el Auto de Vista debiendo limitarse a fundamentar en las pruebas aportadas que no fueron valoradas en esta injusta y absurda demanda, demostrando su total falta de conocimiento de las normas procesales, ya que oportunamente se demostró que no existió una relación laboral.

Petitorio.

Solicita se “revoque” el Auto de Vista recurrido y se declare IMPROBADA la demanda.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Mónica Espinoza Antezana en representación de los demandantes, contestó al recurso mediante escrito de fs. 2111 a 2119, señalando lo siguiente:

El recurso de casación planteado, manifestó una serie de argumentos carentes de veracidad y fundamentación legal, siendo este actuar una manera desleal y dilatoria que utilizó para conculcar los dispuesto por el art. 3-f) del CPT.

Las pruebas aportadas en el proceso, literales como testificales demostraron que existía relación laboral, corroborado con las literales de fs. 10 a 26, como también de fs. 1646 a 1666, 1827 a 1831 donde objetivamente se refleja que los demandantes realizaban la entrega de quintales de azúcar a varios lugares según instrucciones del Jefe Regional de Cochabamba de la IAG SA, derivados según cronograma impuesto por sus superiores llevando los quintales al per Maxi, Pil Andina SA, entre otros.

Asimismo, a fs. 15, cursa factura demostrándose que se entregaba a la empresa para la devolución de gastos médicos ante la falencia de no gozar con seguro a corto ni a largo plazo, igual a fs. 16 a 25 se adjuntaron recibos de gastos de fotocopiadoras que se entregaba al empleador a fin de devolución de los gastos de fotocopias que realizaban para la presentación de detalles del carguío y descarguio de los quintales de azúcar, a fs. 1646 se adjuntó solicitud de pago de aguinaldo de la gestión 2012, a fs. 1647, certificado de trabajo emitido por la empresa demandada, emitido por la Jefatura de la Oficina Regional, ropa de trabajo con el logo de la Empresa Guabirá, entregada a los demandantes en diferentes gestiones, pruebas que no fueron objetadas ni desvirtuadas por la empresa demandada.

Sobre la prescripción aludida refirió, que conforme la jurisprudencia de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, al amparo del principio in dubio pro operario, no prescriben los derechos laborales ni beneficios sociales cuando existió continuidad de la relación laboral anterior a la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado.

Admisión.

Por Auto de 24 de marzo de 2023 de fs. 2130, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: