AS/0181/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0181/2023

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si se valoró o no de forma correcta, si existió relación laboral entre los demandantes y el Ingenio Azucarero Guabira.

Al efecto, se agrupará la resolución en dos puntos, al ser conducentes los mismos con la problemática de la causa; en tal sentido la empresa recurrente acusó:

1.- Inobservancia del art. 154 del CPT, aspecto que hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente de valoración de la prueba y congruencia.

De principio cabe señalar que el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.

En esa línea, revisado los antecedentes del proceso y la prueba ventilada en el mismo, se evidencia que los demandantes trabajaron bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada, demostrado con la prueba documental de fs. 10 a 26 y 1646 a 1667, corroboradas por la confesión provocada del abogado de la empresa demandada cursante fs. 1827 quien a la pregunta tercera afirmó:” ... Toda persona que presta un servicio independiente o a cuenta o a favor de guabirá por normas de seguridad de la empresa debe tener su distintivo...", confesión que se encuentra respaldadas por las declaraciones testificales de cargo de fs. 1829 a 1831.

A su vez, el testigo Rolando Romero Inocente a la pregunta uno sobre la calidad de los demandados manifestó que: "Si eran trabajadores de la empresa...la empresa pagaba sueldos, el que cancelaba era el señor ctor Ramírez quien era el almacenero de Guabirá Cochabamba, y el encargado de los estibadores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, él era auxiliar de ctor Ramírez, él se encargaba de fiscalizar conteos...

Conforme lo refiere así el Auto de Vista recurrido, la pregunta aclaratoria realizada por el abogado apoderado respecto a Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz y Jorge Ayllón y que aclare si eran trabajadores de Guabirá indicó: "Si, y habían más antiguos que no están asegurados al quinto día como indica la ley...Jesús Colodro nos cancelaba los sueldos y a los antiguos les pagaba el señor Ramírez, agregando dijo en las empresas se contaba por camión cuantos quintales llegaba y se sacaba un promedio un porcentaje de planillas y eso enviaban a cuadrar con el Sr. Ramírez y luego se les cancelaba por camiones directamente con los choferes... Yo he visto los memorándums de designación como encargados de los estibadores hecho por la empresa Guabirá a favor de Jesús Colodro y Jorge Ayllón y además había capacitaciones donde los antiguos han ido a Santa Cruz directamente a la empresa a ver toda la manipulación y el tema de seguridad, agregando dijo en los memorandums había sellos de Guabirá y además estaban membretados, no recuerdo quien firmaba eran sellos, con firma".

De igual manera, el testigo Néstor Jorge Ayllón García, respondió a la misma pregunta señalando: "Si, porque ha sido mis compañeros de trabajo..., a la pregunta cuarta respondió: "Se nos pagaba mensualmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo variaba entre 500 a 600 Bs. y cuando era época de zafra eran más, el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que iba a recoger de la oficina, que era Martin Mamani y Rogelio Colodro yo he cumplido funciones de encargado que no debía cumplir como por ejemplo las recepciones de camiones y despacho de producto y lleva mi firma, el que me ha nombrado encargado ha sido el almacenero y de eso tenía conocimiento Fernando Quispe que es el Jefe Regional de Cochabamba de Guabirá...".

La estigo Justina Jobe Encinas a la misma pregunta uno indicó: "Si, han sido trabajadores de la empresa guabirá..."; consecuentemente los testigos concordaron en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, por lo que dichas atestaciones cumplieron con lo establecido en el art. 169 del CPT, al advertirse que la prestación de servicios de los actores fue sometida a instrucciones especificas impartidas por la estructura organizacional de la empresa demandada, que fueron plasmados a través de ctor Ramírez en su calidad de Jefe de Almacenes de la IAG SA, quienes nombraron como encargado del pago al estibador Rogelio Colodro, quien es una demandante más en este proceso; tratando en consecuencia, de eludir la normativa laboral, mediante la simulación, produciendo como consecuencia la supuesta modalidad de subcontratación, tercerización en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, en flagrante contradicción al art. 1 del D.S. N° 521 de 26 de mayo de 2010 que previene: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral"

Por otra parte, el hecho de que la empresa recurrente alegue que, la carga y descarga del producto de la empresa y del transporte del mismo no son actividades propias de la empresa o que éstas no sean para beneficio propio, no es un argumento suficiente para desvirtuar una dependencia obrero-patronal, ante la contundente concurrencia de las características esenciales de una relación laboral previstas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en la prestación de los servicios por parte de los demandantes.

jese que art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) No 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previno que las "tareas propias y permanentes", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las "tareas propias y no permanentes", son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

Además, las actividades realizadas por los actores, de carguío y descarguio de azúcar coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene dicha empresa IAG SA, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran al vinculadas y relacionadas a la actividad principal que realiza la empresa, por lo que resulta evidente que los actores prestaron sus servicios para realización de tareas propias y permanentes de la empresa demandada, razón por la cual, los actores gozaban de la estabilidad laboral reconocida y protegida por los arts. 11 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 49-III de la CPE.

Respecto a las literales de fs. 112 a 1635, estas resultan ser nada más que la prueba categórica e inobjetable de la consolidación de la simulación de la relación laboral, conforme se estableció líneas arriba, por lo que dichas literales de ninguna manera desvirtúan la relación laboral existente entre los actores y la empresa Guabirá.

Por lo expuesto, la subordinación y dependencia, se cumple con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto (el trabajo de carguío y descarguio) a favor de un tercero (Empresa Ingenio Azucarero Guabirá), que determina la existencia básica de una situación de subordinación laboral, como precedentemente se consideró; la doctrina refleja que existe trabajo subordinado cuando, entre otros, el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo.

Existiendo a todas luces prestación de trabajo por cuenta ajena, en beneficio del empleador IAG SA, quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador como contraprestación una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Además, el trabajo realizado tuvo como contraprestación a la remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo. Como se manifestó anteriormente, lo acusado por el recurrente de que eran otras las personas que pagaban el sueldo los demandantes no desvirtúa los argumentos del Auto de Vista recurrido, menos la torna de incongruente, porque fue la empresa demandada quien designó a diferentes personas para que realicen los pagos a los estibadores, empero se puede evidenciar que los mismos son trabajadores de la empresa demandada, quienes cumplían instrucciones encomendadas por la empresa, no pudiendo encubrir de esa forma que no exista remuneración a favor de los actores.

Muestra de la inexistencia de dicha incongruencia, es la propia aseveración de la empresa recurrente, cuando afirma que tales personas, son parte de la demanda en contra de ellos, aspecto que evidencia, la condición de trabajadores del IAG SA y el hecho de que paguen los sueldos a los estibadores demandantes o hubiese realizado control de asistencia o vigilancia o supervisión de ningún modo desvirtúa la relación de dependencia de éstos con el IAG SA, ni torna de incongruente el fallo.

Fíjese que el Juzgador en la resolución de la causa no sólo basó su decisión en una prueba o afirmación, sino en un elenco probatorio, como la jornada de trabajo dentro del marco de la relación laboral, la ropa de trabajo usada con el distintivo del IAG SA, la atención médica, entre otros, tomándose en cuenta el principio protector en sus reglas de favorabilidad y condición s beneficiosa para el trabajador, debiendo este principio con sus reglas, ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, como así aconteció con la Sentencia y Auto de Vista emitido.

2.- Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y contradicción al declarar en parte la excepción perentoria de prescripción.

El recurrente aduce que el Juez de primera instancia señaló que la excepción perentoria de prescripción sólo se puede interponer cuando existió relación laboral, que vulneraria el debido proceso en lo que hace a la motivación del mismo.

Al respecto, revisados los fundamentos de las resoluciones de instancia, cabe aclarar que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no basan su decisión en este aspecto, por cuanto, la decisión de la causa estuvo respaldada por fue respaldada con otras pruebas conforme se determinó en el punto anterior.

Si bien, es cierto que por presunción legal el plantear una excepción de prescripción dentro de una demanda laboral, puede conllevar al criterio de que, si no existiría una relación de trabajo entre los demandantes y su contratante para el caso IAG SA, mal podría interponerse esa figura jurídica al presente caso, aspecto que involucraría una aceptación tácita de su condición laboral, corresponde aclarar al respecto que, primero, este argumento fue uno más en los que se apoyó resoluciones de instancia, pero de ninguna manera fue la fundamental para reconocer la relación laboral; segundo, para el caso, resulta indiferente esta presunción legal, porque no variaría el resultado del proceso con o sin el referido criterio, porque independiente de esta, se encuentra probada la relación contractual laboral en base a las características laborales, desarrollada en el primer punto. Deviniendo sus argumentos en infundados.

Por otro lado, en cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, de la revisión de la misma se constató que, no es cierto aquello, porque el Auto de Vista recurrido, contiene la suficiente fundamentación y motivación en cuanto a su decisión confirmatoria, en estricto cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo y de la ratio decidendi contenida en la SCP No 0682/2014 de 10 de abril, referida a que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada, tal cual consta del análisis efectuando a partir de la expresión de agravios realizada por el ahora recurrente, argumentando porque consideró que los demandantes sostuvieron una relación laboral con la Empresa demandada, como analizó cual la actividad y su razón social de IAG SA y a partir de ello la relación con los demandantes.

Al margen se debe precisar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el Auto de Vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos, haciendo una ponderación valorativa de cada agravio.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.