AS/0396/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0396/2023

Fecha: 02-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En atención al art. 106.I del Código Procesal Civil y los arts. 16.I de la Ley N° 025 corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

De antecedentes se tiene que Ángel Félix Chura Magne, representado legalmente por Gregorio Gaguillo Chura, por escrito corriente a fs. 16 y vta., que fue formalizado, aclarado, subsanado y modificado a través de los escritos visibles de fs. 68 a 72, 74 y 158 a 160, promovió demanda de reivindicación en contra de Justo Ilaluque Chura, Genoveva Angélica Luna de Ilaluque; Jenny Álvarez Álvarez; y los posibles ocupantes del lote N° 14, manzana N-14 de la urbanización Pedro Domingo Murillo de 200 m2, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2014010244546..

Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica Luna de Ilaluque mediante el escrito visible de fs. 241 a 244, respondieron de forma negativa a la pretensión principal e interpusieron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, esta última, que fue atendida por la Juez mediante el decreto de 02 de agosto de 2021 (ver fs. 245 a 246) se observó la acción reconvencional por incumplir la misma con los requisitos de admisibilidad de la demanda; posteriormente, la parte reconvencionista, mediante su apoderada, según memorial que corre de fs. 281 a 286 vta., procedió a subsanar los defectos de su demanda reconvencional, aspecto que mereció que la Juez emita la providencia visible a fs. 287, por medio de la cual, expresó que la parte reconvencionista debe considerar las observaciones realizadas a través del decreto que cursa de fs. 245 a 246; lo que ameritó la solicitud que discurre de fs. 329 a 330, que mereció el auto de 01 de septiembre de 2021 que cursa a fs. 331, que declaró por no presentada la acción reconvencional.

En contra de la mencionada resolución, Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica Luna de Ilaluque, representados legalmente por Natta Verónica Rodríguez Pari, recurrieron de apelación, mediante el escrito que cursa de fs. 332 a 334, medio de impugnación que tras haber sido corrido en traslado fue concedido en el efecto devolutivo, cuyo cuaderno de apelación de copias legalizadas radicó en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En tanto, en lo principal, la codemandada Jenny Álvarez Álvarez, por memoriales de fs. 248 a 251 y 294 a 296, respondió de forma negativa, planteó excepciones de demanda defectuosa e impersonería y propuso contrademanda de pago de daños y perjuicios, respecto a estas dos últimas la Juez A quo las tuvo por desistidas, mediante la Resolución Nº 113/2022, de 25 de febrero, que discurre a fs. 461 y vta., la cual adquirió ejecutoria tácita, por falta de impugnación.

Asimismo, Alejandro Oscar Coronel Tancara en su condición de defensor de oficio de los posibles ocupantes del bien inmueble objeto de litigio, mediante el escrito que corre a fs. 458 y vta., contestó de forma negativa a la demanda principal.

Desarrollado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 62/2022 de 29 de marzo, que cursa de fs. 507 a 512 vta., a través de la cual, falló declarando PROBADA la demanda de reivindicación, en consecuencia, dispuso que la parte demandada en el plazo de 30 días restituya el bien inmueble objeto de litigio en favor de la parte demandante, bajo alternativa de expedirse y ejecutarse mandamiento de desapoderamiento. Con costa y costos.

Ante el fallo emitido, Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica Luna de Ilaluque mediante el escrito visible de fs. 516 a 518, plantearon recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 62/2022 de 29 de marzo, visible de fs. 507 a 512 vta., que tras ser corrida en traslado y concedida conforme consta a fs. 533, fue sorteada y radicada para su ulterior resolución por ante la Sala Civil Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz (ver fs. 537, 548 y 550).

Ante la Sala de apelación citada, Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica Luna de Ilaluque mediante el escrito a fs. 555 y vta., adjuntaron en copia simple el Auto de Vista Nº 184/2022 02 de junio, que discurre de fs. 552 a 554 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la apelación devolutiva que impugnaba el rechazo de la demanda reconvencional, que habría resuelto por anular obrados hasta fs. 247, asumiendo que las observaciones a la demanda reconvencional no se ajustaban al lineamiento del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil.

En ese contexto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SO-495/2022, de 08 de noviembre, visible de fs. 558 a 560, que en lo principal se limitó a razonar la existencia de “…SUSTRACCIÓN DE MATERIA, por los efectos generados por el Auto de Vista Nº 184/2022 de 02 de junio de 2022 que dispuso ´…ANULA(R) obrados hasta fs. 247…`; en consecuencia, la A Quo y las parte deberán estar a lo dispuesto en el referido fallo de Vista…”.

Conforme los antecedentes procesales descritos, se puede verificar que se ventila el trámite de una apelación devolutiva del rechazo a la demanda reconvencional, y en tanto se prosiguió con la causa en lo principal hasta la emisión de la Sentencia; en segunda instancia se tomó conocimiento de la emisión del Auto de Vista de la apelación devolutiva que, desconociendo lo actos procesales, determinó anular obrados a efectos se pueda admitir la demanda reconvencional, lo que originó que el Tribunal de alzada en lo principal entienda la existencia de sustracción de materia porque se hubiera anulado implícitamente la Sentencia; controversia procesal que permite realizar el siguiente análisis para la resolución del proceso:

Del saneamiento procesal en la audiencia preliminar

El régimen procesal impuesto por el Código Procesal Civil responde a una estructura de un proceso por audiencias, que implica que no sea un proceso oral puro, sino que rescata las ventajas de la escritura para los actos de proposición y las armoniza con los actos de desarrollo oral en las audiencias: preliminar y complementaria.

En ese contexto, la audiencia preliminar tiene un contenido complejo, pero, a la vez, relevante para el proceso, porque concentra y desarrolla oralmente la conciliación, saneamiento y prueba, entre lo más resaltante. Así, en el diseño del proceso por audiencias, en la audiencia preliminar, se ha establecido un momento procesal específico para sanear el proceso, conforme señala el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, previniendo vicios, deficiencias, omisiones o irregularidades de cualquier naturaleza en relación con los presupuestos o los requisitos del proceso, para prevenir los defectos o, en su caso, subsanarlos, para impedir un proceso contaminado, que siempre conlleva el riesgo de una sentencia injusta, de modo que en la audiencia preliminar quede saneado el proceso y permita avanzar a resolver la cuestión de fondo sin ningún tipo de contratiempos. A esto William Herrera Añez (Derecho Procesal, El proceso civil por audiencias, ed. Kipus, 2020, pág. 130) señala que: “En el fondo el saneamiento supone ejercer unos controles estrictos del proceso para evitar que sufra marchas y contramarchas, avances y retrocesos y tenga un desarrollo normal y eficiente. En la medida que se haga una verdadera depuración procesal, podrán desarrollarse los principios rectores de todo el proceso: oralidad, concentración, inmediación y continuidad del juicio. Asimismo los juicios tienen que ser serios y fundados y cuando no están dadas las condiciones mínimas para su desarrollo normal, se hace imperioso establecer un mecanismo para discutir previamente si tales condiciones de forma y de fondo están o no presentes”.

Se realiza la anotación anterior, porque, más allá de la concesión del efecto devolutivo de la apelación a la decisión de la demanda reconvencional, el Juez en la audiencia preliminar (ver fs. 463 vta.) dejó sentado que la demanda reconvencional se tenía por no presentada, manifestando que “se tenga presente este aspecto en este momento procesal esta situación”, sin embargo, pese a esa puntualización la autoridad judicial no tomó ninguna prevención con la posibilidad de una determinación diversa (anulatoria o revocatoria) del Tribunal de apelación del devolutivo respecto a la demanda reconvencional, que podría afectar al proceso y la eventual sentencia a dictarse solo respecto a la pretensión principal (reivindicación), como tampoco la parte apelante (codemandada) manifestó la existencia del pendiente apelatorio de su reconvención; en tal caso, la ausencia e inexistencia de esta apelación pendiente debió ser considerada y prevenida, pues, como ocurrió, no permitía avanzar adecuadamente el proceso y con posibilidad de provocar una sentencia incompleta y lógicamente, injusta, por lo que el juez debió haber considerado, ante ese escenario procesal excepcional, incluso, esperar la decisión de la apelación remitida para que no afecte posteriormente el desarrollo de lo principal, como ocurrió en el caso.

Es de importancia resaltar la etapa de saneamiento del proceso a efectos de que, como aconteció, no ocurra en otros casos similares un avance improductivo del proceso, que no esté libre de aspectos formales que impidan la emisión de una sentencia justa e idónea, siendo este el momento procesal adecuado para liberar al proceso de vicios o continencias formales para que el juicio este únicamente sometido a cumplir con su objeto y concluir en una decisión que allane las pretensiones planteadas; que lastimosamente el Juez de grado no tuvo en cuenta y permitió el transcurso del proceso, cuando tenía esa apelación pendiente, que derivo más tarde en resoluciones antinómicas que, lógicamente, erosionaron el debido proceso de ambas partes en conflicto.

De la decisión del Auto de Vista de la apelación devolutiva y la inercia del Tribunal de alzada en lo principal al concebir una sustracción de materia

Como se describió supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SO-495/2022, de 08 de noviembre, visible de fs. 558 a 560, que en lo principal se limitó a razonar la existencia de sustracción de materia, por los efectos generados por el Auto de Vista Nº 184/2022 (apelación devolutiva) que dispuso anular obrados hasta fs. 247 y que, en consecuencia, la A quo y las partes deberían estar a lo dispuesto en este último fallo; correspondiendo a continuación el análisis del Auto de Vista de la apelación devolutiva y de la decisión del Tribunal de alzada en lo principal que razonó por una sustracción de materia.

En ese margen, se puede verificar que el Juez de instancia dispuso el trámite de una apelación devolutiva por el rechazo a la demanda reconvencional propuesta por Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica Luna de Ilaluque, y en tanto se prosiguió con la causa en lo principal hasta la emisión de la Sentencia; en segunda instancia se tomó conocimiento de la emisión del Auto de Vista de la apelación devolutiva que, desconociendo lo actos procesales desarrollados porque solo tuvo a vista las copias legalizadas remitidas, determinó anular obrados a efectos se pueda admitir la demanda reconvencional, lo que originó que el Tribunal de alzada en lo principal entienda la existencia de sustracción de materia, porque se hubiera anulado implícitamente la Sentencia.

En esta circunstancia, se debe aclarar que en la apelación devolutiva, únicamente era objeto de discusión la decisión de tener por no presentada la demanda reconvencional de usucapión, ante un incumplimiento de requisitos formales por parte de Justo Ilaluque y Genoveva Luna, que era el límite de la materia recursiva, por lo cual no tenía conocimiento de los actos desarrollados en el proceso principal, generados en la espera dilatada de la resolución de dicha apelación devolutiva.

Ahora bien, el Auto de Vista Nº 184/2022 (fs. 362 a 364 vta.) de 02 de junio, emitido posterior a la emisión de la Sentencia de 29 de marzo de 2022, tuvo como criterio fundamental que: “en la presenta causa la legitimación es evidente, puesto que de la revisión de obrados se pudo corroborar que el folio cursante a fs. 27 evidencia la titularidad del último y legítimo propietario del inmueble…”, verificando de ese razonamiento que se resolvió la problemática entendiendo que existe legitimación pasiva probada en la demanda reconvencional, por lo que, para el cumplimiento de esa determinación, ordenó una nulidad procesal hasta fs. 247 para que el A quo emita nuevo pronunciamiento.

En esa dimensión, la decisión emitida tiene dos componentes: i) la decisión de la afectación del derecho a la tutela judicial respecto a la admisión de la demanda reconvencional y, ii) la nulidad de obrados como solución para ejecutar la decisión de tutela, pues, la nulidad de obrados no persigue una finalidad en sí misma, sino que se instrumenta a efectos de proteger los derechos identificados. Se hace esta referencia, porque la nulidad de obrados hasta fs. 247 era innecesaria en esa dimensión, ya que al Ad quem no conocía más que los actos transmitidos mediante el cuaderno de legalizadas y, peor aún, desconocía los actos que se habían desarrollado en lo principal y que tan avanzado estaba el proceso, más considerando la pluralidad de demandados que existía.

Considerando lo advertido, en varias decisiones asumidas por esta Sala, se ha ponderado el principio de conservación de los actos procesales, dimensionando las nulidades dictadas innecesariamente, si bien coincidiendo y aceptando la decisión anulatoria por la protección de derechos que pretende, pero dimensionando su alcance para no afectar otros actos procesales desarrollados válidamente en proceso (Autos Supremos 631/2021, 788/2021, entre otras). Esta actividad trasciende del art. 109 del Código Procesal Civil que establece que: “La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel”; en ese orden, si bien resultaba importante la decisión de la apelación devolutiva de establecer que se cumplió con los requisitos formales de la demanda reconvencional y, por ende, ordenar su admisión, pero, en definitiva, no era adecuado anular obrados hasta fs. 247, sin considerar la existencia de actos eficaces procesalmente realizados en la causa, ya que no reflexionó el derecho constitucional de obtener justica pronta, oportuna y sin dilaciones que tenían otros sujetos por la pluralidad de demandados, que podría comprenderse porque solo tenía conocimiento de un legajo de legalizadas en el que se enmarcaba su competencia.

No obstante, se debe observar la decisión del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista Nº 495/2022, porque sin realizar un análisis y diagnóstico de la forma en cómo se desarrolló el proceso, se abstuvo de realizar una ponderación de la decisión adjuntada en copia simple por los demandados, razonando bajo un criterio de existencia de sustracción de materia, cuando debió tener presente el efecto de la competencia suspensiva que tenía para conocer el proceso principal, y que no podría subestimar su competencia a la competencia limitada del Tribunal de la apelación devolutiva, sin realizar un análisis al respecto, más cuando esta última fue dictada meses después de conocerse la decisión de la Sentencia, lo cual puede generar en otros casos una inseguridad jurídica; por lo que el Auto de Vista en lo principal debió realizar un análisis de la determinación de la apelación devolutiva y el alcance de nulidad que indicaba, asegurando que la misma este ajustada a la protección que tenía el demandante reconvencional pero, a la vez, protegiendo el derecho al debido proceso de los otros sujetos procesales, preservando los actos desarrollados válidamente en proceso, dimensionando la invalidez de los actos procesales y conservando los mismos hasta antes de la audiencia preliminar, de manera que el juez pueda válidamente correr en traslado la demanda reconvencional y se continúe el trámite inherente a esa pretensión.

Por lo manifestado, queda claro que la decisión asumida por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 495/2022, sujeta a revisión en casación, debió realizar un análisis de la decisión de la apelación devolutiva (anulatoria hasta fs. 247), en vista de la trascendencia de este tipo de resoluciones que, dictada meses después de la Sentencia y conociendo su determinación, puede provocar, en otros casos posteriores, inseguridad jurídica, por la forma de solución anulatoria de obrados; también debió analizarse la competencia suspensiva que tenía sobre todo el proceso y no subestimar su competencia a la de un Tribunal de alzada que tenía competencia limitada (apelación devolutiva); a más de examinar que la decisión de admitir la demanda reconvencional en la protección de la tutela judicial de la parte demandada no implica necesariamente anular obrados hasta fs. 247, pues podía tomar una determinación que, protegiendo el derecho de la parte reconvencionista, no afecte otros derechos de la parte actora y de otros codemandados, omitiendo ponderar el principio de conservación de los actos posteriores a esa nulidad; verificándose la conducta indolente del Tribunal de alzada en lo principal de no dimensionar la nulidad asumida, pues la protección del derecho de una las partes no puede implicar la afectación de los derechos de las otras, de ahí la concepción marcada en el citado art. 109 del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, la decisión del Auto del Vista de una sustracción de materia no es la adecuada para la solución del controversia procesal suscitada ante la determinación anulatoria de la apelación devolutiva, debiendo enmendarse el proceso anulando obrados hasta antes de la audiencia preliminar a fs. 438, a objeto de que se reconduzca el trámite de la reconvención con lo principal, debiendo el Juez de grado admitir la reconvención en el marco del Auto de Vista Nº 184/2022 de 02 de junio (fs. 362 a 364 vta.), con lo que se dará cumplimiento a dicha determinación, y se corra con el trámite correspondiente, para que, posteriormente, se puede suscitar la audiencia preliminar, fijar el objeto del proceso, llevar el debate y la producción de prueba y emitirse una Sentencia acorde a ambas pretensiones (reivindicación y la pretensión reconvencional de usucapión); dimensionamiento de la nulidad procesal que no implica la afectación al derecho que tienen los codemandados que se admita y se realice el trámite de la reconvencional, conforme ha ocurrido en muchos otros casos conocidos por esta Sala.