AS/0411/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0411/2023

Fecha: 05-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los reclamos postulados por la parte recurrente se encuentran enfocados en que existió abuso de autoridad al haber devuelto el expediente al inferior en grado, sin otorgar el tiempo para poder presentar su recurso de casación, lo que vulneraría el art. 273 del Código Procesal Civil y coarta su derecho a la impugnación que se encuentra establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Cuestionó que se debió correr en traslado a las partes y esperar el plazo conforme establece el art. 276.I de la Ley N° 439, para recién considerar el recurso postulado y no adelantarse a ello.

Refirió que, por muy inviable que sea el recurso, la devolución al inferior no podía ser precipitada, ni directa, pues se requería de una resolución negativa, expresa y previa, actuar en contrario implicaría burlar el art. 274.II del Código Procesal Civil.

Señaló que el recurso de casación fue dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, y solo ese ente puede considerar su contenido, sin embargo, el Auto impugnado se atrevió a sostener que resultarían insustanciales las alegaciones impetradas en el recurso.

Inicialmente es pertinente señalar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, del mismo modo corresponde expresar que el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión con relación al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, “1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.”.

Al respecto se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3 de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la Sentencia Constitucional N° 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para que un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Bajo esas premisas, en el caso concreto corresponde señalar que el Auto de Vista N° 111/2023 de 16 de marzo, que el compulsante pretende recurrir de casación nace en virtud a que el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 697/2016, donde en lo principal estableció que: “la acción formulada por la parte actora conlleva a pretensiones referidas a la declaración de 1. Inexistencia de pago de impuestos, 2. Repetición de pago de impuestos indebidos, y 3. Imputación de impuestos a quien corresponda, pretensiones para la cual este Despacho Judicial, no tiene competencia, en razón a que estas se encuentran contempladas dentro el ámbito tributario” (las negrilla nos corresponde).

Manifestó también que “la imputación de impuestos”, es un argumento por el que establece que la competencia para dilucidar las pretensiones corresponde a materia tributaria.

Señaló que el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial establece que en la competencia de un Juzgado Civil y Comercial no ingresa las pretensiones referidas, y conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado, son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete.

Expresó también, que dentro del caso el demandante debe cumplir con art. 110 num. 4 del Código Procesal Civil identificando al o los demandados con sus generales de Ley, acreditando la legitimación pasiva.

Fundamentos por los que el A quo determinó anular obrados hasta fs. 88 vta., y conforme la disposición transitoria séptima de la Ley N° 439 migró el caso al nuevo sistema procesal civil, en ese mérito se dispuso que la parte cumpla con una serie de observaciones, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el art. 113.I del Código Procesal Civil.

Con relación a esos antecedentes, se puede establecer que la Resolución N° 697/2016, dispone anular obrados fundado en que la autoridad de primera instancia no tiene competencia en razón de materia, para conocer y analizar las pretensiones postuladas.

En virtud a que el fundamento principal de esta resolución es la competencia en razón de materia, se tiene que la Resolución N° 697/2016 de 17 de noviembre, se constituye en un Auto definitivo, toda vez que la autoridad de primera instancia deja de tener competencia para poder tramitar la causa; extremo que fue advertido de manera correcta por el Juez A quo, por lo que emitió el Auto de 30 de agosto de 2017 visible a fs. 173 vta., de las fotocopias legalizadas, que fue erróneamente modificado a solicitud de la autoridad de alzada.

En consecuencia, siendo que la impugnación, es un derecho que se encuentra garantizado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, lo que de ninguna manera puede ser desconocido; y, tomando en cuenta que la compulsa deviene de la Resolución N° 697/2016, la cual conforme lo desarrollado se constituye en un Auto definitivo, misma que fue dictada dentro de un proceso ordinario sobre restitución de bien inmueble, se tiene que esta es susceptible de apelación así como de casación toda vez que se encuentra inmerso en lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil.

Aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de no dar lugar al recurso de casación, lo que conlleva a la aplicación inexacta de la ley, limitando a la parte demandante la posibilidad de obtener una respuesta a los reclamos postulados en su recurso de casación y que le impide defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con las partes del proceso, vulnerando así su derecho a la defensa que la ley le faculta.

Por lo expuesto, es evidente la infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por la parte compulsante, bajo el entendido de que la resolución recurrida de casación no estaría dentro del marco establecido por el art. 270.I de la noma adjetiva; en virtud a que el Auto de Vista N° 111/2023, deviene de la emisión de la Resolución N° 697/2016, que es catalogado como un Auto definitivo debido a que cortó el procedimiento respecto a la pretensión impositiva, motivo por el cual este alto Tribunal debe enmendar el yerro cometido, declarando legal la compulsa postulada por Jockey Club de La Paz S.A., representado legalmente por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda, como consecuencia, el Tribunal acusado a efectos de la remisión del proceso, deberá realizar los actuados correspondientes para la concesión del recurso de casación, entre ello solicitar el expediente original así como tramitar el referido recurso y, posteriormente, remitir el expediente original para que este alto Tribunal pueda ingresar a analizar la causa, cumpliendo estrictamente con lo establecido en la norma procesal.

Con relación a su acusación de que se notificó a la parte compulsante el día viernes 21 de abril a horas 17:20, lo que les dejó pocas horas hábiles hasta el “lunes” para presentar su recurso de compulsa.

Respecto a este reclamo, si la parte demandante cree que se le transgredió algún derecho, puede activar el mecanismo correspondiente para el caso y ante el ente correspondiente. No obstante, es pertinente que observe lo establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil, que señala que el recurso de compulsa se interpondrá en el plazo de 3 días; al respecto el computo de plazos es de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, que a la letra señala: “I. los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles.”

Por otro lado, respecto a su reclamo de que el Tribunal de alzada incurrió en falta grave, conforme a lo descrito en el art. 187 num. 14 de la Ley del Órgano Judicial y art. 154 del Código Penal, al solo señalar que la causa “ya fue devuelta”.

Referente a este reclamo, este Tribunal no puede ingresar a analizar si el Tribunal acusado, cometió una falta grave o no, pues existen otras instancias a las que el compulsante debe acudir, en el caso de que considere que existe alguna infracción cometida; en consecuencia, se tiene que la parte demandante equivocó su mecanismo de reclamo, al plantear esta acusación por la vía del recurso de compulsa, toda vez que, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.