CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Establecimiento de Salud de Emergencias Nueva Esperanza S.A., representado por Fortino Jaime Agramont Botello por memorial de demanda que discurre de fs. 139 a 153 y reiterado a fs. 161 y vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la empresa línea de transporte El Dorado representada por Jorge Armando Gómez Loaiza, Eduardo Ramiro Gómez Loaiza, Isaac Núñez Soliz y Teófilo Manfredy Paye Larico, quienes una vez citados, al no contestar a la demanda, mediante el Auto de 08 de octubre de 2020 corriente a fs. 178, fueron declarados rebeldes; posteriormente, Jorge Armando Gómez Loaiza, por memorial saliente de fs. 217 a 219, interpuso incidente de nulidad de notificación, que mereció el Auto Nº 397/2020 de 09 de noviembre que cursa de fs. 225 a 226, que rechazó la pretensión del incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 1075/2021 de 24 de noviembre, que discurre de fs. 573 a 578, en la que el Juez Público Civil, Comercial 12° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa línea de transporte El Dorado representada Jorge Armando y Eduardo Ramiro ambos Gómez Loaiza y Teófilo Manfredy Paye Larico, según memorial de fs. 589 a 597, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 464/2022 de 29 de noviembre, saliente de fs. 759 a 763 vta., y el Auto de complementación y enmienda de 27 de enero de 2023 a fs. 767 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 1075/2021 de noviembre visible a fs. 573 a 578, con los siguientes fundamentos:
a) Manifestó que los agravios planteados por los recurrentes ya fueron presentados en el escrito del incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 217 a 219, los cuales fueron resueltos en el proceso, que al no haber sido impugnado adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo analizarse nuevamente. Por otro lado, aclaró que en la sustanciación en el proceso los ahora recurrentes fueron declarados rebeldes, generando presunción simple en su contra de todo lo desarrollado hasta la emisión de la Resolución impugnada.
b) Determinó que en mérito del art. 162 y siguientes del Código de Tránsito, los recurrentes no pueden señalar que no tienen responsabilidad alguna por el hecho de tránsito, como puede constatarse del certificado de accidente (SOAT), ya que tanto el conductor, propietario del vehículo y propietario de la empresa “El Dorado” se constituyen en responsables civiles por el accidente de tránsito acontecido y de lo que ello derive.
c) Respecto a la observación de la manifestación tácita de asumir la obligación del pago del excedente de la cobertura del SOAT, refirió que el art. 979 del Código de Comercio faculta para que la empresa CREDINFORM S.A., cumpla con la obligación de pago de la atención medica de todos los pasajeros heridos, sin embargo, con Luis Mamani, Rosalía Gutiérrez y Jesús Benito la empresa no pudo cubrir la totalidad de los gastos médicos por la gravedad de sus lesiones y sobrepasar el monto económico límite, ello corroborado por las pruebas efectuadas por el demandante. Habiendo consentimiento tácito de la parte demandada, al no manifestar que el hospital deje de prestar las prestaciones de manera expresa, conforme el art. 453 del Código Civil, quedando responsables del pago de excedentes señalados.
d) Señaló que los ahora recurrentes pretenden observar pruebas de forma extemporánea e incluso presentar pruebas que debieron adjuntarse en la sustentación del proceso en primera instancia, correspondiendo aplicar el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, sancionando con la preclusión de sus actuados procesales.
