CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en los numerales 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
1) El Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 162 del Código de Tránsito, dado que no fundamentó sobre los actos que realizaron los propietarios para que sean civilmente responsables por aceptación tácita, omitiendo lo plasmado en el art. 163 del mismo cuerpo legal, no especificando la responsabilidad de los propietarios o empresas de transportes, ni relacionando con los arts. 164 y siguientes de la norma referida; señalan los arts. 984 y 999 del Código Civil aduciendo que es responsable civilmente quien ocasiona un daño, no demostrándose la responsabilidad de los propietarios, considerando que el hecho de tránsito fue ventilado en la jurisdicción penal, quedando responsable el conductor del vehículo.
2) El Auto de Vista recurrido incurrió en defectuosa aplicación del art. 453 del Código Civil de los actos de manifestación tacita, debido a que dio una explicación confusa, al señalar que se debió manifestar de manera expresa la resolución del contrato, siendo que estas figuras no existen en la resolución del contrato contemplado en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 25785.
Al respecto, se advierte que estos agravios giran en torno a los actos que realizaron los propietarios para su responsabilidad por aceptación tácita, por lo que para este planteamiento nos remitirnos a los antecedentes de la presente causa de lo cual tenemos que:
Por certificado de accidentes SOAT cursante de fs. 43 a 44 vta., señala que por investigaciones preliminares el hecho de tránsito se realizó por vuelco de costado derecho con muerte de heridos en circunstancias en que el vehículo tipo ómnibus con placa de control 2930 GAF de servicio público de la empresa El Dorado, conducido por Juan Carlos Ríos Aruquipa, quien retornaba de la ciudad de La Paz a la ciudad de Cochabamba, llegando a la localidad de Sica Sica, por inclemencias del tiempo (lluvia menuda), el asfalto inconcluso y al pretender esquivar un bache pierde el control del motorizado llegando a volcarse al costado derecho, registrando daños materiales y lesiones personales que fueron evacuados a diferentes nosocomios.
Por su parte el Auto de Vista recurrido que discurre de fs. 759 a 763 vta., en su considerando III refiere que en el caso de autos se tiene que Fortino Jaime Agramont Botello en calidad de representante legal del Hospital Agramont M.R., de propiedad del Establecimiento de Salud Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A., interpuso demanda ordinaria por expresa reconducción de contrato de seguro contractual a accidentados de transito que sobrepasaron el límite máximo de cobertura del SOAT mediante escrito de fs. 139 a 153, subsanado a fs. 161 vta., y admitido por Auto de 03 de marzo de 2020 cursante a fs. 170 de obrados; citados los demandados no contestaron la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía, mediante Auto de 03 de marzo de 2022 obrante a fs. 178, producidas las pruebas la Autoridad Judicial emitió la Sentencia Nº 1075/2021 de 24 de noviembre visible de fs. 573 a 578.
El Tribunal de alzada en su acápite III. 2, estableció que en mérito al art. 162 y siguientes del Código de Tránsito, los recurrentes no pueden señalar que no tienen responsabilidad alguna por el hecho de tránsito, como puede constatarse del certificado de accidente (SOAT), cursante de fs. 43 a 44 vta., ya que tanto el conductor, propietario del vehículo y propietario de la empresa “El Dorado” se constituyen en responsables civiles por el accidente de tránsito acontecido y de lo que ello derive; en cuanto a la observación de la manifestación tacita de asumir la obligación del pago del excedente de la cobertura del SOAT, determinó que el art. 979 del Código de Comercio faculta para que la empresa CREDINFORM S.A., cumpla con la obligación de pago de la atención medica de todos los pasajeros heridos, sin embargo, con Luis Mamani, Rosalía Gutiérrez y Jesús Benito la empresa no pudo cubrir la totalidad de los gastos médicos por la gravedad de sus lesiones y sobrepasar el monto económico limite, ello corroborado por las pruebas efectuadas por el demandante. Habiendo consentimiento tácito de la parte demandada, al no manifestar que el hospital deje de prestar las prestaciones de manera expresa, conforme el art. 453 del Código Civil, quedando responsables del pago de excedentes señalados.
Ahora bien, corresponde mencionar que la noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: “la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado”.
Se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción. En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación.
Por su parte, la responsabilidad del empleador es definida por la teoría del órgano, que refiere que el empleador es responsable del daño causado por el dependiente en el ejercicio de las tareas encomendadas, pues las acciones del trabajador al ser parte de una empresa sus funciones no son aisladas sino responden a instrucciones encomendadas y si en el cumplimiento de dichas labores provoca un daño, el empleador debe responder, conforme el criterio doctrinal III. 2 de la presente Resolución.
En ese entendido, la responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios inferidos por uno mismo sino por hechos ajenos, protagonizados por terceros que resultan ser dependientes y allegados al titular de la responsabilidad; al respecto nuestra legislación en su art. 992 del Código Civil establece que: “(RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y COMITENTES) Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que le encomendaren.”, el legislador ha previsto mediante esta norma, cierto número de casos en los que una persona responde por el daño causado por otra que resulta ser su empleado. Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa, por dicho motivo se hace referencia al llamado “responsable civilmente”, lo que significa que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización.
Esta responsabilidad obliga a una persona a responder por otra, sin que por ello exista una total injusticia, nuestras leyes al responsable civilmente lo consideran, no como ajeno al hecho o totalmente extraño, sino como el que tiene una relación más o menos directa y cercana con el ejecutor o el que causa el daño material y el efectivo responsable, en consideración a que éste descuidó los deberes de vigilancia o instrucción que le están impuestos con relación al culpable material. Así los padres son responsables por un hecho de sus hijos, los maestros y artesanos son responsables por un hecho de sus alumnos o aprendices, los empleadores y comitentes lo son por un hecho de sus domésticos y comisionados; su falta de vigilancia ha permitido que el hijo, el alumno o el doméstico efectúen el acto dañoso. Así pues, responden por un hecho personal de ellos.
En casos de accidentes de tránsito, la doctrina y la legislación comparada nos orientan que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, no es una responsabilidad subjetiva (responsabilidad por culpa o dolo).
La responsabilidad objetiva es la imputación sin culpa, es decir, el criterio por el cual se le imputa responsabilidad a un agente respecto a un daño, con el simple hecho de comprobarse ciertos supuestos fácticos con la norma (que a priori sanciona), sin requerirse de la valoración de la conducta del agente. Gastón Fernández Cruz y Leysser León Hilario, definen a la responsabilidad objetiva “como la situación en la que alguien, señalado por la ley y ante la verificación de un presupuesto normativo, tiene que responder, sin más, frente al damnificado”. Entonces, es una imputación a priori, porque desde ya los agentes tienen conocimiento que la norma les atribuye “potencialmente” el costo de indemnizar el daño que ocasionen con su actividad, siendo esta una de las funciones de la responsabilidad civil, la de desincentivar aquellas conductas que vienen a ser demasiado riesgosas y perjudiciales para la sociedad o incentivar a tener mayor diligencia con aquellas actividades riesgosas o peligrosas que son permitidas porque conllevan mayores beneficios a la sociedad.
Nuestra legislación, es totalmente clara al sancionar la responsabilidad del propietario de un vehículo automotor, el Código de Transito en su capítulo referente “De Las Responsabilidades” a dispuesto en el art. 161 de manera textual que: “(Daños) En caso de accidentes dolosos o culposos de los que resulten daños a las personas o las cosa, son penal y civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios o terceros, sea como autores, autores mediatos, instigadores o cómplices.”. En relación a la responsabilidad civil el art. 162 del Código de Transito indica: “(Responsabilidad civil) En materia de Transito, por daños y perjuicios ocasionados, son civilmente responsables los conductores, auxiliares, peatones, usuarios, propietarios de empresas, talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o terceros de cuyo acto resultaren los mismos”. Por su parte, el art. 163 del mismo cuerpo legal, establece que: “(Daños y perjuicios) Los propietarios o empresas de transporte, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas del hecho (…). A su vez el reglamento del Código de Transito desarrolla la aplicación del art 163 referido, en su art. 401 de la siguiente forma: “(Personas que responden por los daños) La responsabilidad penal es personal, sin embargo, en los casos señalados por el artículo 163 del Código de Transito son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no haber sido protagonistas del hecho, los propietarios de los vehículos o empresas de transportes”.
De la interpretación conjunta de la mencionada normativa, se entiende que la responsabilidad civil en accidentes dolosos o culposos le alcanza al propietario del vehículo causante del accidente y de ser el caso, al prestador del servicio de transporte terrestre, normativa que tiene íntima relación con lo normado en el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT Decreto Supremo No. 27295 (Modificado por Decreto Supremo No. 27900) que en su art. 22 dispone: “(DERECHO DE REPETICIÓN). Ocurrido el accidente de tránsito, la entidad aseguradora pagará las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT y tendrá el derecho de repetir contra el conductor o el que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias (…).
En el caso de autos, Fortino Jaime Agramont representante legal del Establecimiento de Salud de Emergencias Nueva Esperanza S.A., por memorial de demanda que discurre de fs. 139 a 153 y reiterado a fs. 161 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la Empresa línea de transporte “El Dorado”, bajo el argumento que el 29 de diciembre de 2014 en la carretera La Paz - Cochabamba se suscitó un accidente de tránsito con vuelco de un ómnibus con placa de control 2930 – GAF de propiedad de Eduardo Ramiro Gómez Loaiza, con SOAT Nº 1712965, registrado a nombre de la empresa “El Dorado”, conducido por Juan Carlos Ríos Aruquipa, resultando del accidente de 1 (un) fallecido y 42 (cuarenta y dos) heridos, de los cuales 19 (diecinueve) fueron trasladados a CENE-S.A. (Hospital Agramont), de estos pacientes 3 (tres) sobrepasaron el límite de monto para atención SOAT, fijado por el art. 37 de la Ley Nº 1883, que responden al nombre de Jesús Fernando Benito Rivera (22 años), Rosalía Gutiérrez Mamani (33 años), Luis Felipe Mamani (14 años), los mismos que fueron dados de alta; posteriormente, la parte demandada fue intimada al pago mediante cartas notariadas a los que hicieron caso omiso, obteniendo la aprobación de la deuda por CREDINFORM.
De la revisión de autos se advierte que de fs. 43 a 44 vta., se tiene certificado de accidentes SOAT, a través del cual se encuentran Jesús Fernando Benito Rivera, Rosalía Gutiérrez Mamani, Luis Felipe Mamani en la lista de accidentados ocasionados por el ómnibus con placa de control 2930 GAF, los cuales sobrepasaron el monto económico de la cobertura SOAT; cursante a fs. 45 se cuenta con reporte de accidentes de tránsito de la Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A., mediante el cual se observa la atención médica de estos pacientes; a fs. 47 cursan dos facturas canceladas por la empresa El Dorado a la Central de Emergencias Nueva Esperanza, la primera de 21 de enero de 2015 a cuenta del paciente Benito Rivera Jesús Fernando y la segunda de 09 de enero de 2015 por la atención medica de Luis Felipe Mamani Mamani; a fs. 88 cursa nota recepcionada de solicitud de pago de gastos médicos a la empresa El Dorado; visible a fs. 89 discurre carta notariada de remisión de facturas de servicios médicos prestados a los pacientes en cuestión; a fs. 93, 94 y 95 cursan proformas detalladas de las atenciones médicas prestadas; a fs. 97, 98, 99, 100, 101 y 102 salen informes médicos que refieren la situación médica, tratamiento, diagnostico de los pacientes; a fs. 103, 109 y 117 se tienen la aprobación de CREDINFORM del monto de los pacientes que superan la cobertura SOAT.
De esta manera, conforme las pruebas cursantes en obrados, se demuestra la existencia del hecho de transito protagonizado por el ómnibus con placa de control 2930 – GAF, resultando del accidente de 1 (un) fallecido y 42 (cuarenta y dos) heridos, de los cuales 19 (diecinueve) fueron trasladados a CENE-S.A. (Hospital Agramont), de estos pacientes 3 (tres) sobrepasaron el límite de monto para atención SOAT, en este entendido de la normativa contemplada en el Código de Tránsito en relación a los arts. 160 al 163 (DE LAS RESPONSABILIDADES) y el Código Civil en su art. 992 “(RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y COMITENTES)” se evidencia la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre.
De esta forma, el argumento traído a casación sobre qué actos los propietarios son civilmente responsables por aceptación tácita, no resulta valedero, como se tiene establecido en la doctrina, jurisprudencia y nuestra normativa legal aplicable al caso en concreto, el propietario asume la responsabilidad civil por cualquier daño que pudieran cometer sus dependientes o empleados, situación que se presenta en el caso de autos, donde el chofer del Ómnibus con placa de control N° 2930 GAF de propiedad del recurrente Eduardo Ramiro Gómez Loaiza, ocasionó un accidente de tránsito con muerto y heridos, consiguientemente el propietario se constituye en responsable directo de los daños y perjuicios ocasionados a las personas cuando confía la conducción a su empleado.
Se debe considerar en el presente caso que nuestra sociedad merece de alguna manera la protección inmediata de todas las autoridades, sean judiciales o administrativas para regular este problema social que genera los accidentes de tránsito en carretera; nuestra Constitución Política del Estado en el Artículo 15, establece que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, asimismo, que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana y causar muerte dolor y sufrimiento físico. Situación que se subsume al caso de autos, por la trascendencia social que conllevó el accidente ocasionado por el dependiente del propietario del bus, situación que no puede eludir la responsabilidad del propietario del motorizado, pues conforme la doctrina la responsabilidad es objetiva entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre.
Bajo dichas consideraciones, queda claro que los argumentos traídos por el recurrente a instancia casacional no son fundados, pues el conjunto de propietarios de ómnibuses tienen el deber de mejorar sus políticas de seguridad en los viajes departamentales, o interprovinciales de pasajeros, donde la actividad que realizan sus dependientes se constituyen en una actividad riesgosa de transporte terrestre, elemento determinante para calificar como objetiva la responsabilidad, y por ende la responsabilidad del propietario del ómnibus o de la empresa, el mismo que per se no constituye un peligro, sino cuando es utilizado de manera irresponsable y sin ningún valor a la vida humana que diariamente transportan.
Además, conforme se tiene de las pruebas señaladas supra se tiene dos facturas canceladas por la empresa El Dorado a la Central de Emergencias Nueva Esperanza, la primera de 21 de enero de 2015 a cuenta del paciente Benito Rivera Jesús Fernando y la segunda de 09 de enero de 2015 por la atención medica de Luis Felipe Mamani Mamani, de los cuales se advierte que la empresa el Dorado aceptó tácitamente un contrato de servicios médicos emergente de la reconducción del contrato SOAT asumiendo su responsabilidad civil en el hecho, al haber otorgado consentimiento a través de su comportamiento y no haber solicitado la transferencia de los pacientes a otro establecimiento de salud, conforme el art. 453 del Código Civil, evidenciándose que su dependiente protagonizo el hecho de tránsito.
Finalmente, se debe considerar que la parte demandada no contestó la demanda en el plazo establecido, por lo que fueron declarados en rebeldía, mediante Auto de 03 de marzo de 2022 cursante a fs. 178, habiéndose presentado incidente de nulidad de notificación, que al no haber sido impugnado adquirió la calidad de cosa juzgada, generando de esta forma presunción simple en su contra de todo lo desarrollado hasta la emisión dela Sentencia de primera instancia. Considerando además que el Decreto Supremo Nº 25785 invocado por la parte recurrente fue abrogado, estando vigente el Decreto Supremo Nº 27295.
Por lo expuesto los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración; en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada.
3) Errónea interpretación del art. 979 del Código de Comercio, ya que no se consideró que el contrato de seguro SOAT no se rige por este cuerpo legal, sino por la Ley Nº 1883 y el Decreto Supremo Nº 25785 que en su art. 16 refiere a la responsabilidad del conductor y no del propietario y art. 20 menciona el derecho de repetición contra los responsables.
Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 979 del Código de Comercio, ya que el seguro SOAT no se rige por este cuerpo legal, sino por la Ley Nº 1883 y el Decreto Supremo Nº 25785, son genéricos e intrascendentes, pues no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que el Decreto Supremo Nº 25785 invocado por la parte recurrente fue abrogado, estando vigente el Decreto Supremo Nº 27295, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
4) Violación del derecho a la defensa, al no ser notificados de forma legal en sus domicilios particulares con las pruebas adjuntas a la demanda, desconociendo la documentación por la cual se determinó el monto.
Con relación a este reclamo, de la revisión de autos se advierte que la parte demandada no contesto la demanda en el plazo establecido, por lo que fueron declarados en rebeldía, mediante Auto de 03 de marzo de 2022 cursante a fs. 178, habiéndose presentado incidente de nulidad de notificación obrante a fs. 217, que mereció Resolución Nº 397/2020 de 09 de noviembre, visible de fs. 225 a 226 que rechazó el incidente de nulidad planteado, que al no haber sido impugnado idóneamente adquirió la calidad de cosa juzgada.
De esta manera, se evidencia que el ahora recurrente tenía conocimiento de la presente causa, pues opuso incidente de nulidad de notificación; por lo que la denuncia de notificación ilegal no fue efectuada en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
