CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa línea de transporte El Dorado representada Jorge Armando y Eduardo Ramiro ambos Gómez Loaiza y Teófilo Manfred Paye Larico se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 162 del Código de Tránsito, ya que no fundamentó sobre los actos que realizaron los propietarios para que sean civilmente responsables, omitiendo lo plasmado en el art. 163 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la responsabilidad de los propietarios o empresas de transportes.
Refirieron mala interpretación del art. 979 del Código de Comercio, ya que no se consideró que el contrato de seguro SOAT no se rige por este cuerpo legal, sino por la Ley Nº 1883 y el Decreto Supremo Nº 25785.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto Vista y declare improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Juan Jaime Agramont Carrillo en representación del Establecimiento de Salud Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A. (CENE S.A.), argumentó que:
El recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o erróneamente interpretadas, no especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, planteados como recurso de casación en el fondo y en la forma, fundándose en memoriales anteriores que ya precluyeron y son reiterativos, por lo que solicita su rechazo.
No existe errónea aplicación del art. 162 del Código de Tránsito, debiendo considerar la legitimación procesal pasiva que es justamente la persona condenada por el hecho de tránsito y que en el presente caso se extiende conforme el art. 383 del Código de Procedimiento Penal, a terceros únicamente como responsables civiles y no penales a la empresa de transporte “El Dorado” y el propietario del ómnibus con placa 2930-GAF, el cual era conducido por el sentenciado Juan Carlos Ríos Aruquipa, aspecto concordante con el art. 163 del Código de Tránsito, que establece que los propietarios o empresas de transportes, son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o a las cosas.
No existe errónea interpretación del art. 979 del Código de Comercio, dado que el consentimiento tácito de la prestación de las prestaciones médicas, se evidencia en la conducta de los ahora recurrentes en no señalar que el hospital Agramont deje de prestar las atenciones médicas quirúrgicas necesarias a los tres internados de manera expresa, dejando que los pacientes continúen en el nosocomio, reconduciendo los ahora recurrentes el contrato del SOAT, de acuerdo al art. 453 del Código Civil, aceptando tácitamente un contrato de servicios médicos emergente de la reconducción del contrato SOAT, quedando responsables del pago del excedente en cuestión.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso y se confirme el Auto de Vista recurrido. Sea con costas y costos.
