AS/0436/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0436/2023

Fecha: 18-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se anticipa a la parte recurrente que en caso de existir agravios de contenido similar o conexo se procederá a absolverlos, de forma conjunta.

a) Respecto a los agravios identificados como 1, 3, 4 y 5 por medio de los cuales se denuncia que:

- El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, debido a que los sujetos intervinientes en la presente contienda judicial aceptaron el apersonamiento de Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco en condición de coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) y se consintió que la tramitación continúe con su participación.

- Los jueces de segunda instancia omitieron considerar que no existen motivos para decretar una nulidad procesal, porque Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco, en su condición de coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) se encuentran conforme a derecho.

- El Tribunal Ad quem además de arrastrar los errores cometidos por el Juez de primera instancia, soslayó el principio de legalidad.

- El Auto de Vista impugnado no consideró que los defectos procedimentales que la presente causa pudiere contener fueron denunciados en su debido momento, y la negligencia en la que incurrió la parte demandante fue subsanada con el apersonamiento de Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco y la resolución de unificación de representación visible a fs. 155.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución, corresponde efectivizar las siguientes puntualizaciones de índole fáctico procesal:

Con base en el escrito corriente de fs. 12 a 14 vta., Julio Ayma Siñanis, promovió demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales contra Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, quien luego de ser citada y emplazada, se opuso a la pretensión principal de la siguiente forma:

Por una parte, mediante el escrito que corre de fs. 31 a 33, interpuso acción incidental de nulidad procesal, utilizando como un argumento sustentador que se: “…debió de solicitar el emplazamiento y citación de todos los herederos forzosos del Sr. Amador Ayma Siñani (…) de nombres ANDRES JOSE AYMA VELASCO, RUDDY ADHEMAR AYMA VELASCO Y STHEFANY ALEJANDRA AYMA VELASCO…” (ver fs. 32), el cual fue rechazado in limine, por medio del auto de 27 de junio de 2022, que cursa de fs. 33 vta. a 34 vta., por otra, a través del manuscrito que discurre de fs. 58 a 63, contestó de forma negativa y pidió que se declare improbada la demanda principal.

Desarrollándose de esta manera la causa, hasta instalarse la audiencia preliminar de 06 de enero de 2023, transcrita de fs. 166 a 167, en la cual, el Juez Público Civil y de Comercial 8º de la ciudad de Sucre, emitió el Auto definitivo Nº 08/2023 de 06 de enero, que corre de fs. 166 y 167, por medio del cual dispuso que en la vía de saneamiento procesal se anule obrados hasta fs. 15 y, consecuentemente, declaró por no presentada la demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales, que cursa de fs. 12 a 14 vta.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, a través del escrito de fs. 168 a 172 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 60/2023 de 28 de febrero, obrante de fs. 185 a 186 vta., mediante el cual CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 08/2023, de 06 de enero, que cursa de fs. 166 y 167, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

Primero, el apersonamiento de los coherederos de Amador Ayma Siñanis (+), no suplió la omisión en la que incurrió Julio Ayma Siñanis, al momento de promover su demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales, que corre de fs. 12 a 14 vta.

Segundo, la decisión recurrida en apelación, se encuentra revestida de trascendencia, debido a que la parte demandante no estableció los aspectos fácticos que sustentan la participación de los coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) y la manera en que estos sucesos pudieren perjudicar a los mismos.

Tercero, la decisión de primera instancia se encuentra fundamentada y motivada, por ello se debe considerar lo desarrollado en el punto 3, del último párrafo, del Auto definitivo recurrido.

Sobre este armazón procedimental y en función de los agravios material de análisis, este máximo Tribunal de Justicia se impone los deberes de determinar:

Si el Tribunal de alzada al momento de analizar y ratificar el Auto definitivo Nº 08/2023, que corre de fs. 166 a 167, conjugo y subsumió, de forma adecuada los principios (pertinentes) que rigen a las nulidades procesales al caso en concreto.

Si la incompleta conformación del litisconsorcio necesario pasivo, fue enmendada con el apersonamiento de Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco, en su condición de coherederos de Amador Ayma Siñanis (+).

En esa línea sobre la primera cuestionante, corresponde considerar lo desglosado en el apartado III.1. del presente fallo, a través del cual se estableció que la nulidad procesal al ser considerada como un remedio procedimental de ultima ratio, que antes de ser viabilizada, el operador de justicia debe conjugarla con los principios que la rigen, como ser el fundamento de preclusión, que impide la retrotracción del proceso a fases y momentos procedimentales consumados o extinguidos.

En ese mérito, en observancia a las reglas del principio de preclusión inmerso dentro del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, se establece que la fase postulatoria de la presente acción legal, se encontraba saneada, excepto la cuestión sobre la conformación del litisconsorcio necesario pasivo (ver fs. 34 vta. y 74 vta.) que conforme determinó el Auto Supremo Nº 530/2021, de 14 de junio, el litisconsorcio necesario: “…en el proceso civil no es una atribución optativa o sujeta a convalidación…”.

En ese entendido, siendo que en contra del Auto Interlocutorio Nº 339/2022, que cursa de fs. 33 vta. a 34 vta., mediante el cual se rechazó in limine el incidente de nulidad procesal promovido por Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, no se interpuso ninguna forma de impugnación que la rebata, se saneó la ausencia de los presuntos hechos que vinculan a los herederos de Amador Ayma Siñanis (+) con lo pretendido por Julio Ayma Siñanis (suceso que de acuerdo al criterio expresado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, reviste de trascendencia a la declaración de nulidad determinada en primera instancia); en consecuencia, se determina que los principios que rigen a las nulidades procesales no fueron conjugados de forma debida por el Tribunal de alzada al momento de emitir su decisión judicial con la cual ratificó el Auto Definitivo Nº 08/2023, de fs. 166 a 167.

Ahora bien, sobre la segunda problemática preestablecida, el art. 48.I de la Ley adjetiva civil estableció que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse Sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; regla de derecho que permite entender que un litisconsorcio necesario (activo o pasivo) surge cuando, por afectación directa en sus intereses, la pluralidad de sujetos se halle impuesta por la Ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal, entonces este instituto procedimental le impone la obligación al Juez y a las partes del proceso, a llamar o hacer llamar a juicio a todos los sujetos que tengan las cualidades antes dichas, para que participen dentro de la contienda judicial con el objeto de garantizar que tengan un debido procesamiento jurisdiccional, en el cual sean oídos conforme lo determinan las formas establecidas por Ley (art. 117. I de la Constitución Política del Estado) materializándose de esta manera su derecho a la defensa (art. 115.II del mismo cuerpo legal).

En ese sentido, de obrados se pudo advertir que por intermedio del memorial que discurre a fs. 93 y vta., Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco, se apersonan a la presente contienda judicial expresando que: “…al habernos anoticiado de la Demanda de Nulidad de Escrituras Públicas y Cancelación seguido por Julio Ayma Siñanis en contra de nuestra madre Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma y siendo nuestras personas también herederos forzosos del Sr. Amador Ayma Siñanis (+) tal como refleja el Testimonio Nº 417/2022 de fecha 19 de mayo de 2022 otorgado ante el Notario de Fe Publica Nº 2 (…) e inscrito nuestra sucesión hereditaria en Derechos Reales del departamento de Chuquisaca en el Folio Real con Matricula Nº 1.01.1.99.0050516 Asiento Nº 6 (…), nos adherimos a los argumentos y fundamentos de defensa incoado por nuestra progenitora Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma mediante memorial de contestación de fecha 01 de julio de 2022, mismo ya cursante en el expediente, con cuyo apersonamiento, se estaría cumpliendo con lo dispuesto por su autoridad mediante proveído de fecha 05 de septiembre de 2022…”.

Relación fáctico-procesal de la cual se puede advertir que:

Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco se apersonaron a la presente acción legal en su condición de herederos forzosos de Amador Ayma Siñanis (+) y se adhirieron a los argumentos de defensa expuestos por Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma.

Los tres hermanos Ayma-Velasco, de forma expresa refirieron que con su apersonamiento se tenga por cumplido el acto de conminatoria procesal de 05 de septiembre de 2022, que corre a fs. 74 vta.

Puntualizaciones que a todas luces reflejan que dentro de la presente contienda judicial se suscitó una conformación de litisconsorcio pasivo “tácita”, en el entendido de que los sujetos extrañados en el presente juicio, de forma voluntaria, se apersonaron y se adhirieron a los argumentos de defensa de la demandada principal Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, cumpliéndose, con su apersonamiento, con el acto de la conminatoria procesal visible a fs. 74 vta.

En conclusión, se determina que los defectos de la demanda que corre de fs. 12 a 14 vta. (incompleta conformación del litisconsorcio necesario pasivo) sí fue subsanada con el apersonamiento de Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos de apellido Ayma Velasco en su condición de coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) a la presente contienda judicial, por ello corresponde declarar la fundabilidad de los agravios materia de análisis, declarando su viabilidad.

Más aún, si consideramos que por medio de la presente causa Julio Ayma Siñanis busca que judicialmente se declare la ineficacia estructural (nulidad) del contrato de transferencia inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 114/2019, que corre de fs. 45 a 47 vta., seguida de su cancelación en la oficina de Derechos Reales, ya que esta documentación fue publicitada en el asiento A-5, el 30 de mayo de 2019, que a su vez hizo que se genere, el asiento A-6, de 13 de junio de 2022, dentro del Folio Real Nº 1.01.1.99.0052516, que discurre de fs. 48 a 49.

En ese entendido, de una minuciosa revisión del folio real que corre de fs. 48 a 49, se advierte que en el asiento A-6, de 13 de junio de 2022 reposa el derecho propietario de Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, Alejandra Sthefany, Ruddy Adhemar y Andrés José todos de apellido Ayma Velasco (como últimos propietarios), en consecuencia, se determina sustancialmente que los únicos que podrían verse afectados por la pretensión de nulidad de contrato que corre de fs. 12 a 14 que merecen ser llamados a juicio de forma necesaria son los prenombrados ciudadanos.

b) Con relación al agravio identificado como 2 por medio del cual se acusa que la decisión de segunda instancia carece de fundamentación y motivación, debido a que no consideró que para privar de los efectos jurídicos a los actos procesales, se requiere la afectación directa del derecho a la defensa que tienen las partes.

Sobre este tópico gravoso, se debe recordar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables que les otorga seguridad jurídica.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que en el considerando III y IV el Tribunal de Alzada citó reglas de derechos de índole adjetiva civil, todas ellas, sobre los caracteres de los autos definitivos, la congruencia y la estructura del Auto de Vista, los cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión, que nos permite concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II, num. 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218. I del mismo instrumento legal.

Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el tribunal de Alzada al concluir indicando que:

Primero, la apreciación que efectivizó el Juez A quo se encuentra dentro de las limitaciones del derecho, toda vez que el apersonamiento de los coherederos de Amador Ayma Siñanis (+), no suplió la omisión en la que incurrió Julio Ayma Siñanis, al momento de promover su demanda de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, que corre de fs. 12 a 14 vta.

Segundo, que decisión recurrida en apelación, se encuentra revestida de trascendencia, debido a que la parte demandante no estableció los aspectos fácticos que sustentan la participación de los coherederos de Amador Ayma Siñanis (+) y la manera en que estos sucesos pudieren perjudicar a los mismos, ya que el principio dispositivo impide que los Jueces de instancia, oficiosamente, modifiquen los hechos que sustentan las controversias que direccionan.

Tercero, que la decisión de primera instancia se encuentra fundamentada y motivada, por ello se debe considerar lo desarrollado en el punto 3, del último párrafo, del Auto definitivo recurrido.

Por lo expuesto, se advierte que la decisión de segunda instancia en lo formal fue emitida con justificaciones claras y precisas, aunque no compartidas por esta Sala, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 60/2023, de 28 de febrero, de fs. 185 a 186 vta., de igual forma pasa el examen motivacional que requiere toda decisión jurisdiccional, deviniendo esta denuncia en infundada.

Sin perjuicio de lo descrito, sobre el argumento subsecuente que sustenta el presente agravio la parte recurrente deberá considerar los criterios expuestos líneas arriba.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220. III del Código Procesal Civil.