AS/0438/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0438/2023

Fecha: 18-May-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la incongruencia omisiva.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio se estableció el siguiente criterio: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación,  otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo (…), no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.”

III.2. Con relación a las deudas contraídas durante la vigencia de matrimonio o la unión conyugal libre.

En el Auto Supremo Nº 179/2022 de 21 de marzo, se indicó: “A objeto de dar una respuesta clara, concisa, motivada y congruente con respecto a este punto de agravio, (…), corresponde precisar que la comunidad de gananciales se establece entre tanto exista vida en común, intereses comunes y proyectos comunes, por ello en el caso concreto se establece que la vida en común entre (…) estuvo únicamente vigente hasta abril de 2015, de acuerdo a lo mencionado y manifestado por la hoy demandante en la contestación a la demanda de divorcio, en esa línea se entiende claramente que los activos y pasivos contraídos por cualquiera de los cónyuges hasta ese momento son considerados como parte de la comunidad de gananciales; bajo ese entendido si bien el art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que es responsabilidad patrimonial cuando la deuda ha sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia, con el consentimiento del otro, regulación cuando existe consentimiento expreso del otro cónyuge, lo que permite que el pasivo sea considerado de la comunidad ganancial.

En cambio el art. 196.II de la misma norma precisa que las deudas propias del cónyuge contraídas durante la unión conyugal se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; es decir, la norma establece un supuesto cuando no existe consentimiento expreso del otro cónyuge, aplicando en este caso una presunción legal de que la deuda fue en beneficio de la comunidad ganancial que, por ser una presunción iuris tantum, permite prueba en contrario; por consiguiente quien pretenda desconocer el beneficio que ha conllevado la adquisición de la deuda deberá desvirtuar este extremo”.