AS/0438/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0438/2023

Fecha: 18-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación de acuerdo al resumen que se tiene descrito en el considerando II.

A manera de antecedente, el recurrente señala que en vigencia de su matrimonio obtuvieron un préstamo bancario por la suma de Bs. 70.000 con destino para compra de una movilidad, cuyo monto fue desembolsado directamente a la cuenta individual de su ex cónyuge hoy demandante y, tres meses después de la obtención de dicho préstamo, su esposa le inició proceso de divorcio, sin hacerle la entrega de la parte del capital que le correspondía a su persona, ni mucho menos se adquirió el vehículo, disponiendo de la totalidad del dinero en su beneficio personal; sin embargo, en la presente causa le hacen responsable únicamente de la obligación de pago, sin haber tenido derecho al capital, aspecto que habría reclamado en el recurso de apelación y no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia o no entendió que el dinero del préstamo debió favorecer equitativamente a ambos cónyuges en partes iguales en la suma de Bs. 35.000, incurriendo en valoración incorrecta de la prueba consistente en el documento de préstamo, causando vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo en esencia, esos los argumentos que se encuentran descritos en el punto 1 del resumen.

Con el planteamiento que antecede, lo que denuncia el recurrente, es incongruencia omisiva en el fallo de segunda instancia, lo cual implica un aspecto de forma y el recurso de casación solo fue interpuesto en el fondo, cuyo petitorio es porque se case el Auto de Vista; sin embargo, pese a esa deficiencia señalada; para absolver el reclamo, se hace necesario remitirse a los fundamentos del Auto de Vista, de cuyo contenido se sintetiza lo que se describe a continuación.

En primer lugar, el Tribunal de apelación indicó ser evidente que el depósito del préstamo bancario de Bs. 70.000 fue realizado a la cuenta individual de Dilma Choque Villca de Choque; afirmación que la sustentó en el informe a fs. 150; pero al mismo tiempo, señaló que esa situación fue consentida por el propio esposo hoy demandado conforme a la documental a fs. 23 donde se encuentra estampada su firma en señal de conformidad del depósito realizado por la entidad bancaria a la cuenta particular de quien fue en aquel tiempo su esposa; bajo esos antecedentes, procedió a dar aplicación al art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que dispone: “II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si las hubiere, y se cargan a éstas, salvo prueba en contrario”; señaló que en el caso de autos, el apelante no acreditó con prueba alguna que dicho monto hubiera sido dispuesto de forma unilateral por su ex cónyuge y en aplicación de la citada norma legal, indicó que no corresponde disponer la división del crédito en el 50% (Bs. 35.000) para cada uno de los ex esposos como lo solicita el recurrente. Siendo ese el fundamento del Ad quem respecto a la impugnación deducida por el demandado contra la sentencia.

Como se podrá advertir, el Tribunal de apelación atendió el reclamo del recurrente exponiendo fundamento específico y concreto que se encuentra desarrollado a fs. 281 y vta., del Auto de Vista; cuando el Ad quem alude a la documental a fs. 23, se refiere al comprobante del desembolso del 30 de marzo de 2021, referente al préstamo de Bs. 70.000 realizado por la entidad financiera Banco PYME Eco Futuro S.A. abonada directamente a la cuenta N° 4051622047 de Dilma Choque Villca de Choque; los hoy litigantes, en aquel tiempo tenían la calidad de cónyuges y de común acuerdo firmaron dicho comprobante de desembolso como constancia de que ambos recibieron el dinero, cuya documental no fue observada o cuestionada y mendos desconocida por ninguna de las partes en conflicto y se encuentra ratificada por el informe a fs. 150 emitido por la entidad financiera Banco PYME Eco Futuro S.A. que otorgó el préstamo.

Cuando el recurrente señala que se habría incurrió en incorrecta valoración de la prueba consistente en el documento de préstamo y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; no hace otra cosa que admitir la existencia de respuesta por parte del Tribunal de segunda instancia a su reclamo deducido en el recurso de apelación; de lo contrario, resultaría ilógico acusar a dicha instancia de haber incurrido en ese tipo de error, pues como se tiene señalado, el Ad quem para emitir el Auto de Vista, se basó precisamente en las pruebas del proceso que acreditan la existencia de la deuda contraída por ambos esposos durante la vigencia del matrimonio y sustentó su decisión en norma legal específica como es el art. 196.II de la Ley N° 603 que establece la presunción de dicha deuda en favor de la comunidad ganancial y con ese fundamento, dio por absuelto al reclamo deducido en el recurso de apelación.

De ahí que la denuncia sobre falta de respuesta o consideración por parte del Tribunal de segunda instancia, no resulta evidente; tampoco se advierte vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el demandado desde el inicio del proceso asumió defensa de manera amplia conveniente a sus intereses.

En el punto 2 del resumen se tiene descrito el argumento de que el Tribunal de apelación al hacer referencia al art. 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habría olvidado tomar en cuenta que las deudas también son en beneficio de los cónyuges y, en el caso presente, el dinero obtenido del préstamo no habría sido destinado para el fin común debido a que no se adquirió el vehículo y, consiguientemente, fue utilizado en beneficio exclusivo y personal de su ex cónyuge, aspecto que se encontraría demostrado con el mismo documento de préstamo.

Al respecto, se debe indicar que de acuerdo al art. 196.II de la Ley N° 603, las deudas, aún estas sean contraídas por uno solo de los cónyuges durante la unión conyugal o unión libre, se presumen en beneficio de la comunidad ganancial y en interés superior de los hijos y no así en beneficio individual o personal de los esposos como señala el recurrente; es decir, básicamente va en beneficio del hogar en su conjunto a cubrir gastos primarios de obligaciones familiares, que de hecho requiere de necesidades económicas, más aún si de por medio existe hijos menores de edad, como acontece en la litis.

En el caso presente, la deuda de Bs. 70.000 no fue adquirida de manera individual; al contrario, fue asumida por ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio; bajo esas circunstancias, se entiende que los consortes (esposos), de manera previa a gestionar y obtener el empréstito señalado, entraron de acuerdo de cómo sería recibido, administrado y dispuesto el dinero y con pleno conocimiento y conscientes de lo que hacían, ambos firmaron el contrato de préstamo y el comprobante de desembolso aceptando mutualmente el abono del capital a la cuenta bancaria de uno de ellos; en este caso de la esposa, en la caja de ahorro N° 4051622047 existente en la misma entidad financiera, pero luego de culminada esa transacción, ese mismos día se procedió a retirar de dicha cuenta la totalidad del capital conforme se verifica del extracto bancario que cursa a fs. 149 y vta.

Al haber sido asumida la deuda de Bs. 70.000 por ambos esposos en vigencia del matrimonio cuando se encontraban viviendo juntos bajo un mismo techo, los hechos acontecidos se configuran bajo la previsión del art. 194 inc. d) de la Ley N° 603 que rige la materia, considerándose la obligación como una responsabilidad patrimonial del hogar, cuyo pago del capital e intereses según el plan de pagos establecido por la entidad financiera que cursa de fs. 24 a 25, reiterado de fs. 85 a 86 y 144 vta., asciende al monto total liquidable de Bs. 116.291,60, aspecto también aceptado por ambos esposos en aquel entonces; ante esa situación, la obligación frente al ente acreedor corresponde ser asumida por ambos excónyuges en el 50%, descontándose las cuotas de pagos que hubiera efectuado la demandante, como lo estableció el Tribunal de apelación.

Si el recurrente consideraba que el dinero obtenido del préstamo fue dispuesto únicamente por su exesposa en beneficio personal, debió demostrar ese extremo con prueba idónea, pertinente y conducente y rebatir los fundamentos del Auto de Vista, aspecto que no acontece en el presente caso, pese haber sido conminadas ambas partes por la Juez A quo durante el debate del juicio a que aporten con elementos probatorios para acreditar o desvirtuar el tema del cual reclama el recurrente, conforme se verifica a fs. 156 vta., reiterado a fs. 162 vta.; el contrato de préstamo y el comprobante de desembolso del dinero, simplemente acreditan la deuda contraída y la recepción del dinero por ambos esposos y no así el uso o destino que se le dio al capital, ni mucho menos demuestra que hubiera sido utilizado exclusivamente en beneficio personal por la hoy demandante; ante esta situación, no se puede aplicar una presunción en sentido contrario a lo que dispone el art. 196.II de Ley Nº 603 como aparentemente pretende el justiciable.

En todo caso, se debe tener presente que el recurrente al momento de contestar la demanda de división y partición, indicó que al margen del préstamo de Bs. 70.000, existen otras deudas por $us. 10.000 y Bs. 10.000 que habrían sido contraídas anteriormente por ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio; al respecto, la actora en el escrito que cursa a fs. 258 vta., de contestación al recurso de apelación, argumentó que el dinero del último préstamo de Bs. 70.000 lo dispusieron conforme a sus necesidades que tenían en ese tiempo; como ser, para cancelar las deudas pendientes a las que hizo referencia el demandado y otros gastos generados por hechos de tránsito y resarcimiento de daños que habría ocasionado el esposo hoy recurrente.

Lo afirmado por ambos sujetos procesales tiene relación con el uso y destino que se hubiera dado al dinero de Bs. 70.000 obtenido en calidad de préstamo, y en aplicación de la presunción establecida en el art. 356.II de la Ley Nº 603, conduce a establecer que dicho capital, sino es en su totalidad, por lo menos gran parte fue destinado para cubrir esas anteriores deudas pendientes a las que hicieron referencia las partes litigantes, toda vez que en el curso de la tramitación del proceso, ninguno de los justiciables reclamó la división y partición de las anteriores deudas, quedando las mismas como un simple enunciado en el memorial de contestación a la demanda, lo que da a entender que ambos aceptaron tácitamente que fueron cubiertas con el dinero del ultimo préstamo y por lo mismo, el conflicto se reduce únicamente a esta última obligación.

El hecho que no se haya adquirido el vehículo motorizado para el cual se encontraba destinado el préstamo del dinero, es un aspecto que tiene que ver ante todo con los compromisos asumidos con la entidad acreedora y no constituye un elemento determinante para atribuir que dicho capital fue dispuesto en su totalidad (100%) en beneficio personal únicamente de la demandante como se alega en el recurso, requiriéndose en todo caso de prueba idónea que acredite ese extremo como se tiene señalado y no pretender forzar una presunción en contra de lo que dispone de manera expresa el art. 196.II de la Ley N° 603.

Los argumentos descritos en el punto 3 del resumen, la mayor parte constituye una síntesis de los reclamos que ya fueron absueltos al momento de analizar los anteriores puntos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, quedando simplemente por considerar los siguientes aspectos.

El recurrente indica que no se consideró que la demanda de divorcio fue presentada por la actora de forma maliciosa y premeditada tres meses después de solicitado el crédito; al respecto, si bien dicha demanda fue interpuesta por la esposa en el tiempo que señala el recurrente; sin embargo, del contenido de la Sentencia de divorcio que cursa de fs. 2 a 6 vta., y de la copia simple del escrito de demanda de dicha acción visible de fs. 234 a 236, se establece que la actora expuso una serie de hechos de violencia de distinta índole ocurridos al interior de su hogar y ante todo en contra de su persona, como también hace referencia a denuncias que habría presentado por esos hechos ante las instancias correspondientes en contra de su esposo, quien a su vez, al momento de contestar la demanda de divorcio, en el escrito que cursa de fs. 239 a 240, señaló: “Resulta totalmente evidente que la vida conyugal se ha ido deteriorando cada día …”, manifestando luego su posición que está de acuerdo con el divorcio; como también en el recurso de casación deducido en la presente causa, vuelve a expresarse en ese mismo sentido cuando refiere que la compra del vehículo no fue efectuada debido a los problemas de pareja que surgieron.

Se entiende que los hechos a los cuales hizo referencia la actora, fue el motivo determinante para que haya interpuesto la demanda de divorcio, cuyo proceder no puede ser considerado como una actitud maliciosa o premeditada como señala el recurrente y el tiempo en que la interpuso, tampoco constituye un elemento concluyente que configure la mala fe, toda vez que los problemas familiares pueden ocurrir de manera repentina o generarse paulatinamente; debiendo en todo caso tener presente que en el campo del derecho en sus distintas materias, rige como principio básico de que la buena fe se presume y la mala fe debe ser necesariamente probada; en el caso de autos, no se tiene acreditado con ningún medio de prueba de que la actora al interponer la demanda de divorcio hubiera actuado de mala fe.

Por otra parte, el recurrente refiere existir parcialidad en el Auto de Vista al no haberse dispuesto la división del capital del préstamo; al respecto, ya se indicó que las deudas contraídas durante la vigencia del matrimonio, por disposición legal expresa, se presumen en beneficio de la comunidad ganancial y en interés superior de los hijos; consiguientemente, se considera que las deudas adquiridas están destinadas primordialmente para cubrir las necesidades económicas del hogar; sin embargo, queda como responsabilidad patrimonial a cargo de ambos cónyuges de honrar la obligación frente al acreedor y en ese sentido fue resuelto en el Auto de Vista, no advirtiéndose la parcialidad que denuncia el recurrente.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Con relación al memorial de fs. 292 a 293 vta. de respuesta al recurso de casación, la demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.