CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
El Arzobispado Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba representado por el Monseñor Oscar Omar Aparicio Céspedes a través de sus apoderados Susy Jenny Poquechoque Heredia y Silvia Patricia Ríos Umboni, por memorial de demanda que cursa de fs. 426 a 432, subsanado por escritos vistos de fs. 451 a 453 y a fs. 470 y vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, declaración de mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio Cossío Serrudo, Erick Freddy Cossío Serrudo, presuntos interesados y personas ocupantes.
Citados los demandados, por memoriales visibles de fs. 490 a 492 y de fs. 502 a 503, Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio Cossío Serrudo y Erick Freddy Cossío Serrudo, opusieron excepciones de falsedad y falta de acción y derecho, e interpusieron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; sin embargo, por Auto de 02 de junio de 2016 de fs. 564 a 565, esta acción fue declarada por no presentada.
Los presuntos interesados y terceros ocupantes, fueron citados mediante edictos, empero, ante su incomparecencia, por Auto de 26 de abril de 2016 a fs. 532 vta., se les designó defensor de oficio, quien por escrito cursante a fs. 569, respondió al proceso y opuso excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de enero de 2019 que sale de fs. 1344 a 1356 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda ordinaria en lo que concierne a la reivindicación, acción negatoria y declaración de inexistencia de cualquier otro mejor o igual derecho más resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA en cuanto concierne a la pretensión de declaratoria de mejor derecho. 2) IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad y falta de acción y derecho, opuestas por los demandados. 3) IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda interpuesta por la defensora de oficio. En consecuencia, ordenó a los demandados reivindicar los ambientes que en la extensión aproximada de 200 m2 ocupan en el límite al lado este del bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Esteban Arze y Calama, debiendo restituir en favor de la parte demandante, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento; de igual forma, condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados a la institución demandante, cuya averiguación se reservó a la fase de ejecutoria de Sentencia. Con costas y costos a los demandados.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio Cossío Serrudo y Erick Freddy Cossío Serrudo, por memorial que cursa de fs. 1368 a 1371 vta., interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 55/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 1415 a 1420, por el que CONFIRMÓ los Autos de 29 de septiembre de 2016, de 19 de julio de 2017 y la Sentencia de 14 de enero de 2019. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
El derecho propietario demostrado por la institución religiosa actora le faculta también a reivindicar la cosa de manos de los demandados (poseedores), aunque no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio, pues al tener debidamente inscrito su título de propiedad en los registros de Derechos Reales, el titular del bien cuenta en su favor con la posesión civil que su título le otorga, quedando legitimado en virtud de ello a interponer la acción reivindicatoria en defensa de la posesión material que los poseedores le impiden ejercer. Por tanto, no es un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria que el propietario haya estado en posesión física del inmueble que le pertenece.
La parte apelante a momento de responder a la demanda principal planteó acción reconvencional de usucapión decenal con la pretensión de adquirir la titularidad de 202,41 m2 del bien objeto del litigio vía prescripción adquisitiva, empero dicha acción jurisdiccional mediante Auto de 02 de junio de 2016 fue declarada por no presentada, resolución que al no haber sido impugnada dentro del plazo previsto por ley adquirió tácitamente la calidad de cosa juzgada.
El hecho de que la parte demandante haya interpuesto acción de mejor derecho propietario no implica el reconocimiento de ningún derecho real a favor de los demandados, por cuanto, en el ejercicio del principio de accesibilidad, le asiste la facultad de acudir ante el Órgano Judicial a fin de obtener tutela judicial, por lo que la parte demandante contaba con la facultad de formalizar cualquier acción que vea conveniente para defender sus derechos e intereses inherentes al bien de su propiedad, sin que ello constituya el reconocimiento del derecho de terceras personas, toda vez que la acreditación de la existencia o vulneración de algún derecho se comprueba a través de prueba idónea y pertinente.
Los apelantes incumplieron con la carga procesal de explicar cómo la prueba no valorada es esencial y decisiva para demostrar el agravio acusado, indicando el valor probatorio de esta, así como el hecho que pretende probar con ella y cómo incidirá en el resultado final emergente de la Sentencia, pues se limitaron a señalar que la prueba de descargo fue utilizada en beneficio de la parte actora sin explicar la relevancia ni los hechos que dichas pruebas hubiesen acreditado.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Blanca Serrudo de Cossío y Daniel Sergio Cossío Serrudo, por memorial de fs. 1422 a 1424, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
