AS/0439/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0439/2023

Fecha: 18-May-2023

POR TANTO

De ahí que lo acusado en este apartado resulta infundado, ya que no existe vulneración alguna del debido proceso y mucho menos transgresión del derecho a la defensa que amerite la nulidad de obrados, en razón a que el Auto Definitivo que declaró por no presentada la demanda reconvencional se debió a que los demandados no cumplieron con los requisitos exigidos para su admisibilidad, y como esta resolución no fue impugnada oportunamente y, en efecto, asumió la calidad de ejecutoriada, no pueden los recurrentes amparados en su desidia, solicitar la nulidad de obrados en etapas procesales posteriores como es el caso del recurso de casación.

Otro reclamo cuestionado en casación es la nulidad del Auto de 22 de mayo de 2017 y, como efecto, se disponga la extinción de la causa, ya que el proceso contrariamente a lo razonado por la juez de primera instancia, habría estado inactivo por más de 8 meses.

Previamente a considerar el presente reclamo, es necesario tomar en cuenta los siguientes actuados procesales:

Si bien la parte demandada por escrito que sale de fs. 598 a 599 presentado el 16 de marzo de 2017, solicitó la extinción por inactividad, dando lugar a que la Juez de primera instancia declare “no ha lugar a lo solicitado debiendo estarse a los datos del proceso”; decreto que, de conformidad a la motivación requerida por los demandados, fue ampliada por Auto de 22 de mayo de 2017 (fs. 612 y vta.); sin embargo, ante la solicitud de regulación del proceso y nulidad de dicho Auto, donde la parte demandada hizo hincapié en que la extinción del proceso por inactividad, es un incidente que corre de (fs. 1179 y vta.), posteriormente se pronunció el Auto de 19 de julio de 2017 cursante de fs. 1181 a 1182, rechazando el incidente de declaratoria de extinción de la instancia e imponiendo multa a los incidentistas.

En virtud del recurso de reposición con alternativa de apelación que interpusieron los incidentistas, la Juez A quo, por Auto de 29 de agosto que sale a fs. 1196 y vta., rechazó la reposición y, de conformidad a lo dispuesto en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, concedió la apelación en el efecto diferido.

Realizadas estas precisiones, y como bien se tiene establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es un recurso extraordinario, que procede contra determinadas resoluciones y por los motivos y/o causales establecidos por Ley, por lo que no se constituye en una tercera instancia, toda vez que el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, motivo por el cual debe circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre y cuando se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Al respecto, el art. 250.I de la norma adjetiva civil, establece que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario; sobre la base de esa disposición, en el caso específico del recurso de casación, el art. 270.I de la norma en cuestión, es bastante claro al establecer que este recurso procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente establecidos por Ley. Sin embargo, con la finalidad de evitar interpretaciones erradas sobre las resoluciones que son recurribles en casación, este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que el recurso de casación procede contra Autos de Vista que resuelven Sentencias y Autos definitivos dictados dentro de procesos ordinarios y, siempre y cuando, estén expresamente establecidos por Ley.

Sustentados en dicho razonamiento, en lo que atinge al recurso de casación contra Autos de Vista que resuelven apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, se infiere que estas resoluciones de primer grado al no tener carácter definitivo y mucho menos cortar procedimiento ulterior que impida la prosecución de la causa, como sucede con las resoluciones de carácter definitivo, no son recurribles de casación, como bien ya se orientó en el Auto Supremo Nº 1082/2015-L de 18 de noviembre se razonó: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103,  y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia  el ahora recurrente en su Otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de apelación.

Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia (…) por lo que la misma no admite recurso de casación. Teniendo presente lo expuesto, la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas (…), deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.

Consiguientemente, en Autos se advierte que los recurrentes, a través del reclamo expuesto en este apartado, pretenden la revisión de una resolución que rechazó un incidente de extinción de la acción por inactividad, que ante la apelación que interpusieron fue concedida en el efecto diferido; sin embargo, se debe tener presente que la resolución que resuelve un incidente, no admite casación al no ser catalogada como una resolución definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida ni en primera o segunda instancia por cuanto no repercute efecto alguno en el proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el presente acápite, al no enmarcarse la resolución que da pie a lo reclamado, en uno de los parámetros de procedencia establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, ya que la resolución que rechazó el incidente de extinción de la acción por inactividad, no tiene carácter definitivo, por no cortar procedimiento ulterior.

Otro reclamo acusado en casación, está referido a declarar la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque, si bien la fecha de elaboración es el 22 de junio de 2021, empero, recién fue notificada a los recurrentes el 11 de julio de 2022, lo que demuestra que se incumplió el art. 267 del Código Procesal Civil, pues la notificación debió realizarse en junio del año 2021, estando demostrado que el Auto de Vista no fue elaborado por el Vocal relator.

Con relación a lo acusado, se tiene que, si bien la norma acusada y vulnerada establece que una vez pronunciado el Auto de Vista, se notificará a las partes por su turno, en Secretaría de Cámara; sin embargo, no se puede omitir que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 84 del Código Procesal Civil, los justiciables también tienen la carga procesal de asistencia obligatoria al Tribunal o Juzgado a efectos de tomar conocimiento y realizar seguimiento de los actos procesales emergentes del trámite judicial y, de esta manera, recepcionar sus notificaciones; empero, conforme se tiene argüido por los recurrentes, si bien es cierto que la fecha de emisión del Auto de Vista recurrido es el 22 de junio de 2021 (fs. 1415 a 1420) y la notificación con dicha resolución fue efectuada el 11 de julio de 2022 conforme lo acredita la diligencia de notificación que sale a fs. 1421.

Sin embargo, de un examen minucioso de lo suscitado en la causa, se advierte que en dicho intérvalo de tiempo -22 de junio de 2021 y 11 de julio de 2022-, no cursa actuado procesal alguno que acredite lo alegado por los recurrentes, es decir que la resolución de alzada hubiere sido dictada por otra persona diferente al Vocal relator o que esta hubiese sido dictada cuando dicha autoridad ya no fungía como autoridad jurisdiccional; como tampoco existe constancia, de que los recurrentes, en su calidad de demandados que interpusieron recurso de apelación, hayan cumplido con su deber de asistencia al Tribunal, toda vez que no existe escrito alguno que acredite la exigencia de pronunciamiento de la resolución de alzada que permita suponer que al Auto de Vista se le asignó una fecha anterior, motivo por el cual lo argüido en el presente reclamo se constituye en meras alegaciones, máxime cuando la conducta omisiva demostrada por los recurrentes convalida esos actuados procesales que son acusados de irregulares.

Asimismo, se debe tener presente que el hecho de que el Auto de Vista haya sido notificado a los justiciables un año después de su pronunciamiento, vale decir, no de forma inmediata conforme lo estipula el art. 267 del Código Procesal Civil; dicha omisión, de acuerdo al principio de especificidad que rige en materia procesal, no amerita la nulidad de la notificación y menos la nulidad de la resolución, pues aplicar esta medida que es de última ratio, implicaría ir contra la garantía jurisdiccional de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En consecuencia, lo alegado en este apartado deviene en infundado.

En este apartado los recurrentes cuestionan que la Sentencia de primer grado es “ultra petita” porque el Juez de la causa dispuso la restitución de una superficie de 200 m2, cuando el objeto de la demanda principal de reivindicación fue la restitución de un inmueble con una superficie de 569,18 m2.

En virtud de lo acusado en este apartado, se debe precisar que de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, el principio procesal del “per saltum”, concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, vale decir que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada.

Sobre dicha premisa, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por los demandados Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio y Erik Freddy Cossío Serrudo que discurre de fs. 1368 a 1371 vta., se evidencia que el reclamo acusado en este cuarto apartado no fue objeto de apelación, por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem; de esta manera, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, el defecto procesal que se acusa, debió haber sido previamente reclamado ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia, vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo de forma directa en el recurso extraordinario de casación, en el entendido que no es aceptable el "per saltum", mismo que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso; por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Finalmente, corresponde absolver el reclamo orientado a cuestionar la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que los recurrentes en su calidad de demandados sostienen que al no haber estado la parte actora en posesión física del bien inmueble objeto de litis y mucho menos haber sido desposeídos, como lo requiere el art. 1453 del Código Civil, dicha acción no debió proceder.

Como se observa, el problema jurídico radica en que, a criterio de los recurrentes, al no haber acreditado la entidad demandante que estuvo en posesión del bien inmueble y que fue despojado del mismo, dicha acción no debió ser declarada probada y mucho menos confirmada en segunda instancia; lo que denota que los presupuestos reconocidos por este Tribunal de casación como elementos de procedencia de la acción reivindicatoria que son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado, al no haber sido objeto de cuestionamiento o refutación por la parte demandada, implica su entera satisfacción con lo razonado por los jueces de grado sobre el cumplimiento de los mismos.

En ese entendido, con la finalidad de establecer si la desposesión del titular de dominio sobre el bien inmueble que pretende reivindicar se constituye o no en otro requisito de procedencia de esta acción real que tiene por objeto la defensa de la propiedad; se colige que de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, este Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que la acción reivindicatoria tiene por finalidad la restitución física de la cosa, así su titular no haya ejercido posesión corporal sobre ella, habida cuenta que, como bien lo refirieron tanto la Juez de la causa como el Tribunal de alzada, tiene la “posesión civil”; por tanto, no es requisito que la parte que solicita la reivindicación, al margen de acreditar los tres presupuestos citados ut supra, también acredite la desposesión o haber estado en posesión, como erradamente arguyen los recurrentes, pues como consecuencia, de haber acreditado la parte actora la titularidad de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la esquina formada por las calles Esteban Arze y Calama Nº 315, manzana Nº 12, zona sud este sub distrito Nº 12, distrito Nº 10 con una superficie de 569,18 m2 registrado en Derechos Reales a fojas Nº 171 y Ptda. Nº 331 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado Rural de 08 de marzo de 1955, actualmente con Folio Real de Matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0026706 (fs. 465 a 469), que no ha sido enervada por los sujetos pasivos, esta entidad demandante, se encuentra plenamente facultada para solicitar la restitución del bien inmueble mediante la acción reivindicatoria, debido a que el derecho propietario que ostenta le confiere la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario; por ello, lo reclamado en este apartado carece de sustento.

Ahora bien, en lo que respecta a los fundamentos contenidos en el memorial de contestación al recurso de casación efectuado por el Arzobispado de Cochabamba, en su calidad de sujeto activo de la presente causa; amerita señalar que en virtud a lo estipulado en el Auto Supremo Nº 314/2023-RA de 18 de abril, que sale de fs. 1464 a 1465 vta., el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sí cumple con los presupuestos de admisibilidad requeridos en los arts. 271 a 274 del Código Procesal Civil, motivo por el cual, argüir que este medio recursivo carece de una técnica recursiva adecuada no resulta evidente. Sin embargo, la admisión de dicho recurso, no implica que los agravios que este contiene sean evidentes o ameriten acoger lo pretendido por la parte recurrente, pues como ocurrió en el presente caso, los presupuestos en los que se fundó la citada impugnación, al no ser evidentes, trascendentes ni oportunamente reclamados, fueron desvirtuados. De igual forma, concordante con lo alegado por la parte actora, se desvirtuó el reclamo referido a la desposesión como presupuesto de la acción reivindicatoria.

Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1422 a 1424 vta., interpuesto por Blanca Serrudo de Cossío y Daniel Sergio Cossío Serrudo, contra el Auto de Vista de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 1415 a 1420, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.