AS/0439/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0439/2023

Fecha: 18-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a lo reclamado por los codemandados Blanca Serrudo de Cossío y Daniel Sergio Cossío Serrudo.

Acusan que la Juez de la causa, previamente a admitir la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, les exigió la presentación de diferentes elementos probatorios, cuando en realidad por su calidad de reconvencionistas no ameritaba que se les requiera la presentación de los mismos, habiéndoseles generado indefensión; motivo por el cual solicitan la nulidad del Auto de 02 de junio de 2016 ya que existiría transgresión de los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil.

Como se advierte, los recurrentes pretenden la nulidad de obrados sustentados en que la Juez de primera instancia hubiera vulnerado su derecho a la defensa; en ese entendido, al devenir el presente reclamo en una cuestión de forma, ya que este derecho se constituye en un elemento del debido proceso, corresponde verificar si lo acusado es o no evidente, pues de acuerdo a los lineamientos emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad procesal es una medida de última ratio, que procede cuando la infracción o inobservancia no ha sido consentida, ya sea tácita o expresamente, y esta es lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que los justiciables se encuentren en una situación de indefensión material que les impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error o defecto (trascendencia).

En ese contexto, y toda vez que aplicar una nulidad procesal resulta limitativo, con la finalidad de que la presente resolución este munida de fundamentos tanto de hecho como de derecho, es preciso realizar las siguientes precisiones:

En virtud de la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios que interpuso el Arzobispado Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba representado por el Monseñor Oscar Omar Aparicio Céspedes sobre el bien inmueble ubicado en la esquina formada por las calles Esteban Arze y Calama Nº 315, manzana Nº 12, zona sud este sub distrito Nº 12, distrito Nº 10 con una superficie de 569,18 m2 registrado en Derechos Reales a fojas Nº 171 y Ptda. Nº 331 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado Rural de 08 de marzo de 1955.

Citados los demandados Blanca Serrudo de Cossío, Daniel Sergio y Erik Freddy ambos Cossío Serrudo, por memorial que cursa de fs. 490 a 492, se apersonaron al proceso, opusieron excepciones de falsedad y falta de acción y derecho, e interpusieron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; sin embargo, esta acción no fue directamente admitida, toda vez que el juez de la causa por decreto de 19 de noviembre de 2015 que sale a fs. 493 y vta., con carácter previo a su admisión, dispuso que los reconvencionistas acrediten documentalmente ciertos extremos y, de acuerdo a la cuantía, adjunten el comprobante de depósito en caja, a dicho fin concedió el plazo de 15 días.

Posteriormente, ante las exigencias previas requeridas, los demandados presentaron el memorial que sale de fs. 501 a 503 con la suma de “Cumple con proveído”, que mereció el pronunciamiento del Auto de 23 de diciembre de 2015 a fs. 504 y vta., donde la Juez de primer grado, al margen de tener presente lo expuesto en dicho memorial, dispuso observar el contenido de la Circular Judicial Nº 035/94 y, en efecto, ordenó se acompañen los documentos debidamente detallados en esa resolución, concediendo el plazo de 50 días para que se dé cumplimiento a lo exigido.

Notificada la parte demandada con dicha resolución, contrariamente a observar o impugnar dicha determinación, por escrito corriente de fs. 520 a 521 solicitó la ampliación del plazo para la entrega de la documentación extrañada. Lo solicitado mereció el pronunciamiento del Auto de 21 de marzo de 2016 que sale a fs. 522, donde se amplió el plazo por otros diez días más, bajo conminatoria de aplicarse la previsión legal contenida en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento).

Por escrito cursante a fs. 527 y vta., los demandados hicieron conocer que con el fin de cumplir lo requerido siguen un trámite ante el Municipio de Cochabamba; sin embargo, la Juez A quo, por decreto de 15 de abril de 2016 (fs. 528), alegando que la prueba documental exigida se constituye en un requisito formal de admisibilidad de la acción reconvencional (usucapión), determinó que no corresponde admitir dicha acción en ese estado y otorgó un último plazo de cinco días. Determinación que tampoco fue objeto de impugnación; al contrario, por memorial cursante a fs. 535 solicitó ampliación de plazo que fue concedido por la autoridad jurisdiccional, quien arguyó que por última vez concedía el plazo de dos días, los cuales eran improrrogables, bajo conminatoria de Ley.

Finalmente, los demandados presentaron memorial que cursa a fs. 563, arguyendo que acompañan la documentación extrañada; empero, de la revisión de los datos que informan a la causa y con el argumento de que no pueden ser soslayados los deberes procesales de las partes, por Auto de 02 de junio de 2016 que sale de fs. 564 a 565, en función del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), se declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión y se dispuso que la causa prosiga su curso.

La referida resolución, conforme se tiene de la diligencia de notificación que sale a fs. 566, fue debidamente puesta en conocimiento de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2016; empero, contrariamente a refutar los fundamentos y la decisión asumida por el Juez de la causa respecto a la acción reconvencional, presentó memorial a fs. 571 y vta., solicitando la nulidad de obrados y la regularización procesal, que por Auto de 27 de julio de 2016 a fs. 572, fue rechazada.

La causa siguió su curso, y ante la falta de impugnación contra la resolución que declaró por no presentada la demanda reconvencional y, posteriormente, en atención al escrito que sale a fs. 596, por el que los demandados solicitaron el desglose de la documentación aparejada a los memoriales por los cuales interpusieron acción reconvencional, se pronunció el Auto de 13 de marzo de 2017 (fs.596 vta.), declarando ejecutoriada la resolución de 02 de junio de 2016.

Expresando su entera conformidad con dicha determinación, los demandados en el otrosí del escrito que sale a fs. 1179, solicitaron el desglose y devolución de la “Factura de cuantía” que fue presentada junto con la demanda reconvencional toda vez que esa acción fue rechazada.

De estas precisiones que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en la causa y así determinar si evidentemente se transgredió o no el derecho a la defensa de los demandados; se colige en principio que las resoluciones tendientes a observar la acción reconvencional y exigir el cumplimento de ciertos presupuestos para su admisión, no fueron debida y oportunamente refutadas por la parte demandada, al contrario, estas fueron consentidas, ya que los demandados lejos de cuestionar o alegar que por su calidad de reconvencionistas no debería exigírseles la presentación de los elementos probatorios requeridos por la Juez A quo, solicitaron ampliación de plazos para cumplir con los mismos, quedando dichas observaciones convalidadas por el actuar de la parte demandada, por lo que no es posible que de forma posterior a su aceptación se impugne las mismas, y mucho menos se arguya la vulneración del derecho a la defensa, cuando todas las observaciones efectuadas por la autoridad de primer grado, al margen de haber sido debidamente notificadas y consentidas por los recurrentes, también se atendió las diferentes solicitudes de ampliación de plazos para cumplir con lo requerido.

De igual forma, corresponde señalar que el Auto de 02 de junio de 2016 que declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión, tampoco se constituye en una resolución que vulnere el derecho a la defensa de la parte actora, pues como ocurrió con las observaciones que efectuó el Juez de la causa a la acción reconvencional, esta también fue consentida por la parte demandada, porque no interpuso recurso que tienda a revertir dicha decisión, al contrario, como bien se detalló supra, los demandados solicitaron el desglose de las documentales que presentaron con la intención de que su acción reconvencional sea admitida, logrando de esta manera que dicha resolución sea declarada ejecutoriada.