CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Blanca Serrudo de Cossío y Daniel Sergio Cossío Serrudo, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Arguyeron que la Juez de la causa, con una falta de sindéresis judicial les solicitó que, previamente a admitir la demanda reconvencional de usucapión decenal, presenten diferentes elementos probatorios, cuando en realidad por su calidad de reconvencionistas no debió de exigírseles, dejándolos en indefensión absoluta; por dicha razón solicitaron la nulidad del Auto de 02 de junio de 2016 y, consecuentemente, de la Sentencia por haberse obstruido su derecho a la defensa y por haberse transgredido los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil.
De igual forma solicitaron la nulidad del Auto de 22 de mayo de 2017 y como efecto se disponga la extinción de la causa, ya que el proceso, contrariamente a lo razonado por la Juez de primera instancia, habría estado inactivo por más de 8 meses.
Sostuvieron que el Auto de Vista es nulo porque si bien tiene como fecha de elaboración el 22 de junio de 2021, esta resolución recién fue notificada el 11 de julio de 2022, lo que demuestra que se incumplió el art. 267 del Código Procesal Civil, pues la notificación debió realizarse en junio del año 2021, estando demostrado que el Auto de Vista no fue elaborado por el Vocal relator.
Acusaron que la demanda de reivindicación tuvo como objeto al bien inmueble ubicado en la calle Esteban Arze y Calama Nº 315 con una superficie de 569,18 m2; sin embargo, la Sentencia dispuso la restitución de 200 m2, porque se demostró que esa es la superficie que ocupan los demandados. Por tanto, la demanda tiene calidad de ultra petita y que la Juez modificó la demanda de forma ilegal.
Finalmente, advirtieron que, al haber estado en posesión de una parte del bien inmueble por más de 35 años, la parte demandante nunca estuvo en posesión física del mismo, motivo por el cual no procede la reivindicación, ya que el art. 1453 del Código Civil señala que para la procedencia de dicha acción quien demanda debió haber perdido la posesión, por lo que el Auto de Vista es nulo.
De la respuesta al recurso de casación.
El Arzobispado de Cochabamba representado por Kantuta Torrico Gonzáles y Jeakeline Orellana Barrientos, contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
Los recurrentes se limitaron a realizar una descripción de los antecedentes del proceso y apreciaciones subjetivas que no permite establecer que infracción o norma legal fue incorrectamente incorporada en el Auto de Vista.
Se incumplió con lo establecido en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, pues se omitió establecer con claridad y precisión la Ley que hubiese sido infringida.
Con relación a la solicitud de nulidad del Auto de 19 de julio de 2017, señalaron que el Tribunal de alzada sustentó jurídicamente el accionar del Juez de la causa, arguyendo que este se sustentó en una norma válida y que la emisión de dicha resolución no ha generado agravio irreparable.
Los recurrentes se limitaron a transcribir el art. 1453 del Código Civil, arguyendo que jamás existió posesión sobre el inmueble por la parte actora, omitiendo acreditar la violación, falsedad o error de alguna norma, tornando al recurso de casación en una mera declaración sin respaldo jurídico que solo pretende dilatar la conclusión del proceso.
Los recurrentes no acreditaron ninguna infracción por la que corresponde declarar su improcedencia, toda vez que existe falta de coherencia y temeridad con la cual solo realizan hechos sin acreditar jurídicamente las declaraciones que realizaron.
El reclamo referido a la superficie demandada y a la concedida en la Sentencia, no fue un reclamo acusado oportunamente en el recurso de apelación; sin embargo, señala que al haber acreditado la titularidad de dominio sobre la superficie de 569,18 m2, resultaba viable que se le otorgue protección judicial.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente.
