AS/0440/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0440/2023

Fecha: 18-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1) El Auto de Vista transgrede el principio de congruencia, al señalar que el demandante tiene el lote objeto de litis y, por otro lado, que los vicios de la cosa transferida deben ser aclarados por las partes o en defecto de ellos judicialmente, empero no especifica los supuestos vicios, siendo una Resolución incoherente e imprecisa.

Al respecto, el Auto de Vista N° 57/2023, de 23 de febrero, obrante de fs. 643 a 646, manifiesta que en ambos casos, los títulos de las partes se encuentran inscritos en Derechos Reales, de tal manera que no es aplicable la línea jurisprudencial vertida en los Autos Supremos Nº 281/2016 de 21 de marzo y Nº 345/2019 de 03 de abril, entendiendo que al tener el padre del demandante título inscrito a fs. 6, ya cuenta con derecho propietario registrado, tornando a la pretensión quinquenal en innecesaria, pues ante la existencia de dos registros sobre el mismo inmueble, lo que corresponde es la confrontación jurídica de cual registro posee un mejor derecho según los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales que lo regulan.

Aduce que resulta forzada la pretensión de la usucapión quinquenal del inmueble, cuando el derecho propietario fue inscrito faltando los datos de ubicación, correspondiendo su cumplimiento entre el comprador (sus herederos) y los vendedores, resultando inviable pretender adquirir la propiedad de algo que ya se tiene, debiendo los vicios de la cosa transferida ser aclarados por las partes o en su defecto de ellos judicialmente.

De esta manera el Tribunal de alzada refiere que en el caso de Autos ambas partes tienen registros en Derechos Reales, teniendo la parte demandante a través del Folio Real N° 1.01.1.99.0027275, registro a nombre de su extinto padre Andrés Ojeda Urquizo, lo cual hace que sea innecesaria la pretensión quinquenal, a su vez, respecto a los vicios de la cosa transferida, se entiende que hace referencia a la Escritura Pública Nº 277/94, cursante de fs. 2 a 4, pues este título de transferencia de la parte demandante en su cláusula cuarta no precisa el lugar, ni colindancias del inmueble adquirido, remitiendo este aspecto, a un acuerdo de partes, determinado en documento posterior, aspecto que fue referido en el Auto de Vista recurrido en su punto 3.5.

En este entendido, se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferida la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que por lo expuesto supra fue el inmueble adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título; por lo que conforme se tiene expuesto en el criterio doctrinal III.2 de la presente resolución y lo expuesto, no se evidencia el reclamo aludido.

A continuación corresponde señalar que, en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 2 y 3, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.

2) Expresó que el Tribunal de alzada violó los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, al no valorar la Escritura Pública Nº 1088/2013 en su cláusula primera, que tiene importancia con el código catastral del pago de impuestos, cursantes de fs. 157 a 160 que señala el nombre de su padre Andrés Ojeda Urquizo y refiere el Código Catastral Nº 029-0048-040-000, documentos con los que se advierte de un mismo inmueble, no siendo analizado correctamente por el Ad quem.

3) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que las autoridades judiciales no consideraron el Informe Nº 968/2022 de (MAPOTECA) visible de fs. 539 a 540 que refiere que es un plano de loteamiento aprobado por la Resolución Nº 01/214/85 de 02 de enero del Concejo del Plan Regulador de la ciudad de Sucre, y los documentos presentados de fs. 3 a 4 (protocolización de transferencia de lote de terreno), suscrito el 06 de abril de 1990, tienen estrecha relación, empero el Tribunal de alzada no aplicó el art. 511 del Sustantivo Legal sobre interpretación de cláusulas ambiguas.

Al efecto, se advierte que estos reclamos giran en torno del título idóneo y la ubicación del objeto de litigio de la parte demandante, por lo que de la revisión de autos se tiene: a fs. 252 la Escritura Pública Nº 1088/2013, que en sus cláusulas 1 y 2 establece que Fabiola Orihuela Delgadillo transfiere el lote de terreno de 200 m2, adquirido por sucesión testamentaria, a favor de Fernando Calvo Arancibia; de fs. 157 a 160 pagos de impuestos, los cuales consignan como contribuyente a Andrés Ojeda Urquizo con Código Catastral N° 029-0048-040-000; de fs. 539 a 540 Informe Nº 968/2022, de 29 de julio, el cual señala en su respuesta tres que, muestra imagen satelital actualizada con los códigos catastrales, enmarcando el perímetro del lote para su ubicación. El lote 10-3 de la manzana 10, que tenía una superficie de 1.832,00 m2, se ha dividido en cinco partes y el lote con código 029-0048-989-000 no realizó el trámite de línea municipal, teniendo código provisional, posteriormente realizaron el mismo y le cambiaron a código definitivo 029-0048-040-000; de fs. 3 a 4 la Escritura Pública N° 277/94 que prescribe la transferencia de lote de terreno de 200 m2 objeto de litis en favor de la parte demandante.

En este entendido, la Sentencia Nº 150/2022, de 09 noviembre, cursante de fs. 603 vta. a 607, estableció respecto del Informe Nº 968/2022, referido supra que por esta información se trataría de un mismo inmueble y/o predio por una migración de códigos catastrales; aduciendo que no es menos cierto que de acuerdo al Informe emitido por Mapoteca N° 1231/2022, cursante a fs. 580 a 581 que aclara el anterior informe, señalando en la pregunta tres, que no hubo migración de códigos, que son predios diferentes, en imagen digital actualizada el código catastral nuevo 029-0048-040-000, que pertenece a Fernando Calvo Arancibia según registro, en cambio el código catastral 029-0048-989-00 no tiene registro en el sistema de catastro; concluyendo que ambos inmuebles y/o predios serían completamente diferentes o distintos, aspecto que es corroborado por la forma de adquisición, pues el inmueble adquirido por la parte demandante no puede identificarse su ubicación, debido a la forma que pactaron en la Escritura Pública N° 277/94, el cual en su cláusula tercera remite la precisión y colindancias del predio adquirido para otro documento, situación que hace que el título no tenga identificación sobre la cosa vendida, incumpliéndose de tal forma el presupuesto de justo título para la procedencia de la usucapión quinquenal.

Ante estas consideraciones del A quo, el Auto de Vista recurrido en su punto 3.6 establece, que la Escritura Pública N° 277/94 de transferencia de lote de terreno de 200 m2 en favor de la parte demandante, en su cláusula cuarta por acuerdo de partes le falta el requisito de la determinación sobre el lugar y las colindancias del inmueble, siendo condición suficiente para tener un título como no idóneo, pues no se determinó el género de la cosa y el titulo carece de suficiencia para transmitir la propiedad, pues no tiene identificada con precisión la cosa a ser transferida.

En este marco, este Tribunal de casación comparte la decisión asumida por los Jueces de instancias, pues se determina que la pretensión de la parte demandante no cumple con el presupuesto de título idóneo para la usucapión quinquenal, debido a que la Escritura Pública Nº 277/94, visible de fs. 2 a 4 de transferencia a la parte demandante, le falta el requisito de determinación del lugar, lo cual es corroborado por el Informe emitido por Mapoteca N° 1231/2022 cursante a fs. 580 a 581, el cual establece que ambos inmuebles y/o predios serian completamente diferentes o distintos; condición suficiente para no tener un título no idóneo respecto a la determinación del objeto, pues no se tuvo la certeza de lo que se transfería, incumpliéndose de esta forma con el presupuesto de título idóneo para la usucapión quinquenal.

Es pertinente tomar en cuenta que los reclamos de la Escritura Pública Nº 1088/2013, pagos de impuestos, Informe Nº 968/2022 y la Escritura Pública N° 277/94, referidos supra, no cumplen con lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que en el recurso de casación, no especifican en qué consiste la infracción, la forma y de qué modo revertirían la decisión asumida por las Autoridades Judiciales, resultando los reclamos intrascendentes, al no mermar la fundamentación y motivación en el fondo del caso concreto, como se explicó, lo que imposibilita la reversión de la decisión; consiguientemente, se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Además, respecto al reclamo a que no se aplicó el art. 511 del Sustantivo Legal sobre interpretación de cláusulas ambiguas, se debe considerar que en la fijación del objeto del presente proceso no es materia la interpretación de dicha cláusula.

Por lo que conforme se tiene expuesto en el criterio doctrinal III.2 de la presente resolución y lo referido supra, los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración; en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada.

4) Transgresión del art. 521 del Código Civil, dado que la Escritura Pública Nº 277/94 es un justo título, producto del consentimiento de las partes, registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula Nº 1011990021788, entendiendo que al adquirir una propiedad mediante un justo título hace presumir que el adquiriente lo hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, concluyendo que el justo título también hace presumir la buena fe.

Al respecto, con base a lo expuesto en el anterior agravio, el Auto de Vista recurrido en su apartado 3.6 establece que la Escritura Pública N° 277/94, en su cláusula cuarta, por un pacto entre las partes, al documento le falta especificar el requisito de la determinación sobre el lugar y las colindancias del inmueble, siendo esta condición suficiente para tener un título como no idóneo, pues no se determinó el género de la cosa y ante esta situación la posesión no fue de buena fe, es decir no lo hizo en creencia de que eso es lo que le transfería.

En este entendido, corresponde citar la línea jurisprudencial vertida en el Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero que orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante’.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta…”.

De la jurisprudencia expuesta se extrae que el art. 134 del Código Civil establece: “(USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA). Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, estableciendo la norma que para la procedencia del instituto de usucapión quinquenal, que constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: el justo título, la buena fe, la posesión continuada y transcurso del tiempo. El justo título, para ser considerado como tal, debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. Así, cuando la persona adquiere un inmueble de buena fe en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, que en su contenido de forma cumple con todos los elementos propios de una transmisión común, esa situación anómala puede ser paliada mediante la posesión de la cosa durante cinco años siendo de relevancia el registro en Derechos Reales para el cómputo del plazo prescriptivo de cinco años, a más que publicita la existencia del título justo y la buena fe al comprar el inmueble.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante persiste que cuenta con un título idóneo, pretendiendo la usucapión quinquenal u ordinaria en base al art. 134 del Código Civil, pues debe considerar que este instituto requiere de un justo título, el cual no fue acreditado, toda vez que la Escritura Pública Nº 277/94 visible de fs. 2 a 4 de transferencia a la parte demandante, en su cláusula cuarta señala: “Para efectos de ley, dejamos estricta constancia, que tanto la determinación del lote, así como las colindancias, haremos conocer por documento complementario, dejando estricta constancia, que verbalmente y por inspección ocular tenemos conocimiento del mismo; sin embargo, puede sufrir alguna alteración o modificación en la medida en que el plano de loteamiento se encuentre en pleno procesamiento ante la H. alcaldía Municipal de Sucre, para su respectiva aprobación”. A su vez el Informe emitido por Mapoteca N° 1231/2022 cursante de fs. 580 a 581, en su respuesta tres señala: “No hubo migración de códigos, son predios diferentes, en imagen satelital actualizada el código catastral nuevo 029-0048-040-000, que pertenece al Sr. Fernando Calvo Arancibia según registros, en cambio el código catastral 029-0048-989-000 no tiene registro en el sistema de Catastro y Arc. Gis.”, con lo que se advierte que la Escritura Pública Nº 277/94, no es un título idóneo que este rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables que acrediten la transmisión de un dominio, pues no se tiene certeza de la ubicación del objeto de litis, no habiéndose complementado la ubicación de su título de propiedad, al no existir justo título, no se puede determinar que la posesión haya sido de buena fe; por lo anteriormente mencionado concluimos que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada, conforme señala el art. 134 de la norma Sustantiva Civil y el criterio doctrinal del apartado III.2 de la presente resolución, por cuanto sus reclamos no son evidentes.

Por lo expuesto, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tienen sustento valedero para su consideración.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.