TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2023
Fecha: 19 de mayo de 2023
Expediente: SC-23-23-S.
Partes: Paulito Robles Cruz c/ Augusto, Rosa, Canicio, Casto, Marcelina y Justina todos Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona y Justa Robles Vda. de La Fuente.
Proceso: Reivindicación y desocupación de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 212, interpuesto por Augusto, Canicio, Justina todos de apellido Robles Cruz, Justa Robles Vda. de La Fuente y Tereza Robles de Cardona contra el Auto de Vista N° 525/2022 de 07 de noviembre, obrante de fs. 201 a 204, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación y desocupación de inmueble, seguido por Paulito Robles Cruz contra los recurrentes y Rosa, Casto, Marcelina, todos Robles Cruz; la contestación de fs. 216 a 217 vta.; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2023, visible a fs. 218; el Auto Supremo de Admisión N° 285/2023-RA de 10 de abril, corriente de fs. 224 a 225 vta.; todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Paulito Robles Cruz, mediante memorial cursante de fs. 11 a 12 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación y desocupación de bien inmueble, contra Rosa, Casto, Marcelina, Canicio, Augusto y Justina todos de apellidos Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona y Justa Robles Vda. de La Fuente, quienes tras ser citados y emplazados se apersonaron y contradijeron la demanda de la siguiente forma, los últimos cinco, según escrito de fs. 68 a 73, contestaron negativamente a la demanda, formularon excepción previa de cosa juzgada y reconvención por prescripción adquisitiva, la primera no contestó a la demanda, empero se apersonó en la audiencia preliminar de fs. 88 a 89; el segundo y la tercera por Auto de 02 de agosto de 2021 corriente de fs. 88 vta., a 89, fueron declarados rebeldes y se les designó como defensor de oficio a Carlos Arce Rojas, quien se apersonó según escrito a fs. 98; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 8/2022 de 30 de marzo, corriente de fs. 162 a 164 vta., en la cual el Juez Público Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de Samaipata – Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desocupación de inmueble e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Justa Robles Vda. de La Fuente y por Canicio, Augusto, Justina todos Robles Cruz y Tereza Robles de Cardona, mediante los escritos corrientes de fs. 175 a 178 vta., y 180 a 185, respectivamente, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 525/2022 de 07 de noviembre, obrante de fs. 201 a 204, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 8/2022 de 30 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la demanda reconvencional de usucapión, refirió que, conforme a lo previsto por el art. 1503 del Código Civil, la prescripción adquisitiva se interrumpe por una demanda judicial como ocurrió en el caso con la interposición de la demanda reivindicatoria, por lo que la aparente posesión de los demandados fue interrumpida; si bien sostienen que su posesión deviene de 30 años, ello no es evidente en razón a que ambas partes coincidieron que quien era propietaria del bien inmueble fue Benita Montaño, la madre de ambas partes, quien por exposición de ambas partes, falleció el año 2016 y que hasta la transferencia efectuada por ella el 02 de octubre de 2013, todos los hijos fueron simples tolerados.
Si bien el A quo no ingresó al fondo de la demanda reconvencional siendo puntual en referir que la prescripción adquisitiva fue interrumpida, pero ello no constituye causal de nulidad o revocatoria de la Sentencia, por cuanto los demandados como ya se dijo fueron simples tolerados.
Si bien el Juez se limitó de forma lacónica a resolver la improcedencia de la usucapión por efecto de la interrupción de la prescripción, ello no significa que los demandados hayan cumplido con los requisitos para la procedencia de la usucapión que haga viable la revocatoria de la Sentencia, al no ser evidente la posesión ejercida por más de 30 años, porque hasta antes del fallecimiento de su progenitora eran simples tolerados, de ahí que considerando la transferencia efectuada en vida por la progenitora y la intervención del título, no ha transcurrido el término para la procedencia de la usucapión decenal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Augusto, Canicio y Justina todos de apellido Robles Cruz, Justa Robles Vda. de La Fuente y Tereza Robles de Cardona, según escrito discurrido de fs. 208 a 212, recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Augusto, Canicio, Justina todos de apellido Robles Cruz, Justa Robles Vda. de La Fuente y Tereza Robles de Cardona, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
El Auto de Vista recurrido se encuentra revestido de incongruencia citra petita por incumplir con lo preceptuado por el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que esta resolución no expresa pronunciamiento alguno respecto a sus argumentos de cargo expuestos en su recurso de apelación, el primero, que giró en torno al hecho de que el Juez A quo no realizó una razonable y equitativa valoración de los medios de prueba que demuestran los fundamentos fácticos que sustentan su contra-pretensión, de prescripción adquisitiva (de tener una posesión por más de 30 años), y el segundo, que se basó en que Paulito Robles Cruz tras ser citado y emplazado con la demanda reconvencional, de usucapión decenal, no interpuso la respectiva excepción de prescripción, para que el Juez de primer grado, declare prescrito el plazo para promover su contrademanda (de usucapión extraordinaria), en consecuencia, tanto el Tribunal de apelación como el Juez A quo no valoraron razonablemente los medios de pruebas ofrecidos dentro de la presente contienda judicial.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Paulito Robles Cruz contesto al recurso de casación manifestando que:
No es evidente la incongruencia alegada sobre el Auto de Vista N° 525/22 de 07 de noviembre, puesto que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el art. 213.II del Código Procesal Civil concordante con el art. 218.I del mismo Código.
La parte demandada no pudo desvirtuar el derecho propietario fruto de la transferencia efectuada el 2012 por voluntad propia por la madre de ambas partes y que era de conocimiento de los demandados; tampoco pudieron demostrar ser poseedores sino detentadores.
En tales circunstancias tanto la Sentencia y el Auto de Vista, valoraron todas las pruebas aportadas otorgando adecuadamente la reivindicación solicitada, actuando conforme a ley.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.
El Auto Supremo Nº 272/2021 de 31 de marzo, en doctrina legal expresó que: “En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Paulito Robles Cruz, planteó proceso ordinario de reivindicación y desocupación de inmueble contra sus hermanos Rosa, Casto, Marcelina, Canicio, Augusto, Justina todos Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona y Justa Robles Vda. de La Fuente, alegando haber adquirido por compra de su madre Benita Montaño, el lote de terreno con una superficie de 405.44 m2, mismo que se encontraría registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.09.4.01.0000773 asiento N°2.
Admitida la demanda y una vez citados contestaron negativamente a la demanda, formularon excepción previa de cosa juzgada y reconvención por prescripción adquisitiva.
Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
Contra este fallo, la parte demandada planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista que confirmó la Sentencia.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
Con relación al agravio, por medio del cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido se encuentra revestido de incongruencia citra petita por incumplir con lo preceptuado por el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que esta resolución no expresa pronunciamiento alguno respecto a sus argumentos de cargo expuestos en su recurso de apelación, el primero, que giró en torno al hecho de que el Juez A quo no realizó una razonable y equitativa valoración de los medios de prueba que demuestran los fundamentos fácticos que sustentan su contra-pretensión de prescripción adquisitiva (de tener una posesión por más de 30 años), y el segundo, que se basó en que Paulito Robles Cruz tras ser citado con la demanda reconvencional, de usucapión decenal, no interpuso la respectiva excepción de prescripción, para que el Juez de primer grado declare prescrito el plazo para promover su contrademanda (de usucapión extraordinaria), en consecuencia, tanto el Tribunal de apelación como el Juez A quo no valoraron razonablemente los medios de pruebas ofrecidos dentro de la presente contienda judicial.
Al respecto, se advierte que resulta imperioso que se considere lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, por medio del cual se explicó que la incongruencia citra petita (omisiva) se produce cuando los puntos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto que cuestiona un aspecto de forma, es decir de estructura de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese sentido, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Justa Robles Vda. de La Fuente y por Canicio, Augusto, Justina todos Robles Cruz y Tereza Robles de Cardona expusieron en los escritos de apelación que corre de fs. 175 a 178 vta., y de fs. 180 a 185, respectivamente:
1. El Juez A quo al momento de dictar Sentencia apelada no realizó una razonable y equitativa valoración de todos los antecedentes del proceso, así también refieren que no era cierto se haya interrumpido el plazo de la prescripción para accionar la demanda reconvencional de usucapión decenal y prescripción adquisitiva, al no haberse planteado en otro momento la pretensión y que las pruebas documentales que hizo referencia el Juez A quo serían relativas a un proceso de nulidad de documentos de transferencia del inmueble objeto de litis en el cual se encontrarían en quieta, pacífica y continuada posesión desde hace más de 30 años atrás.
2. Que el A quo falló en la resolución apelada sin considerar las pruebas producidas en el proceso, cayendo la Sentencia en una incongruencia de manera ultra petita al haber decidido sobre cuestiones que no eran objeto de demanda, ni de excepciones, aducen además que el A quo no valoró razonable y equitativamente los medios de prueba ofrecidos en el proceso, habiéndoles violentado las garantías constitucionales al debido proceso en su elemento a la valoración razonable y equitativa de la prueba , legalidad y tutela judicial efectiva establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, manifestando además que el Juez A quo actuó de manera incorrecta por no haber valorado razonable y equitativamente las pruebas producidas en el proceso, además de no haber interpretado y aplicado legalmente lo establecido en el art. 134, 136.III y 145 del Código Procesal Civil.
3. La Sentencia de primer grado recurrida en apelación, al no haber ingresado a considerar el objeto de la demanda reconvencional de usucapión decenal y la valoración de los medios de prueba, se consintió omisivamente de la ilegal infundada, inmotivada, incongruente y falta de pertinencia de dicha resolución violentando el principio de legalidad.
En ese sentido, resulta elemental contrastar los criterios expuestos sobre otros agravios por el Tribunal de alzada:
Respecto al primer agravio el Tribunal Ad quem refirió, que la reconvención de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte recurrente fue interrumpida por medio del escrito de demanda reconvencional de reivindicación (que fue incoada dentro del proceso de nulidad en otro proceso), asimismo, instituyó que en un primer momento, el hecho de que los reconvencionistas sean hijos de Benita Montaño, originó que los mismos ostenten el título de tolerados, en un segundo momento, expresó que Benita Montaño al transferir su derecho propietario en favor de su hijo Paulito Robles Cruz, hizo que los demandados pasen a ser tolerados de la parte demandante, en ese sentido se invirtió el título de tolerados que tenían los demandados que pasaron a ser poseedores, por efecto de la demanda de nulidad de documentos (planteada en otro proceso), ya que los demandados se rebelaron en contra del derecho propietario de Paulito Robles Cruz, no obstante, los demandados reconvencionistas no demostraron que estuvieron en posesión del bien en cuestión, por el tiempo de 10 años, conforme establece la Ley Sustantiva Civil, para que opere su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre el segundo agravio, el Tribunal Ad quem determinó que los demandados hasta el 02 de octubre de 2013, eran simples tolerados de Benita Montaño (su madre), de lo que se infiere que los recurrentes no tienen una posesión exclusiva de 30 años, como arguyen, ya que los mismos computaron el tiempo en el cual ostentaban la calidad de simples tolerados.
Con relación al tercer agravio, los jueces de segunda instancia concluyeron, que el Juez A quo aunque de forma precaria, sí expresó los argumentos que sustentan su determinación de desestimación de la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Aspectos de orden fáctico-procesal, que nos permiten concluir que el argumento de apelación expuesto por la parte recurrente en sus escritos recursivos de fs. 175 a 178 y fs. 180 a 185, mediante los cuales denunciaron que el Juez A quo no realizó una razonable y equitativa valoración de los medios de prueba que sustentarían su posesión por más de 30 años y la interrupción de la prescripción adquisitiva; sí fueron absueltas a través del Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada (valorando la prueba de descargo) refirió que la reconvención de usucapión decenal fue interrumpida por medio del escrito de demanda reconvencional de reivindicación (incoada dentro del proceso de nulidad de documentos en el año 2018), y que al ser hijos de Benita Montaño y hermanos de Paulito Robles Cruz ostentan el título de tolerados, en mérito a ello, el vicio de incongruencia citra petita, reclamado por la parte recurrente resulta incierto, en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto recursivo.
Asimismo, sin perjuicio de lo descrito, de los argumentos contenidos en sus reclamos, se observa que los recurrentes expresan una serie de fundamentos genéricos, y no opusieron agravios de fondo, omitiendo precisar cuál o qué prueba en particular habría sido omitida en su valoración y de qué manera afectaría en el decisorio de los de instancia; si bien hacen referencia a la comunidad de la prueba y a cierta jurisprudencia que sostiene que es tarea encomendada a los jueces de instancia valorar toda la prueba producida en el proceso con base al principio de la verdad material, sosteniendo que ellos incurrieron en una labor omisiva de valoración, pero, no establecen con claridad qué pruebas serían las omitidas en su valoración y a su vez, los elementos de prueba determinantes para cambiar los fundamentos del fallo; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso planteado, toda vez que el Tribunal de apelación se ha pronunciado en cada uno de los agravios que fueron cuestionados, no siendo sus determinaciones citra petita, y no existiendo vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil.
Consiguientemente y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I. num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 208 a 212, interpuesto por Augusto, Canicio, Justina todos de apellido Robles Cruz, Justa Robles Vda. de La Fuente y Tereza Robles de Cardona, contra el Auto de Vista N° 525/2022 de 07 de noviembre, que sale de fs. 201 a 204, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.