AS/0443/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0443/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Paulito Robles Cruz, planteó proceso ordinario de reivindicación y desocupación de inmueble contra sus hermanos Rosa, Casto, Marcelina, Canicio, Augusto, Justina todos Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona y Justa Robles Vda. de La Fuente, alegando haber adquirido por compra de su madre Benita Montaño, el lote de terreno con una superficie de 405.44 m2, mismo que se encontraría registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.09.4.01.0000773 asiento N°2.

Admitida la demanda y una vez citados contestaron negativamente a la demanda, formularon excepción previa de cosa juzgada y reconvención por prescripción adquisitiva.

Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.

Contra este fallo, la parte demandada planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista que confirmó la Sentencia.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

Con relación al agravio, por medio del cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido se encuentra revestido de incongruencia citra petita por incumplir con lo preceptuado por el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que esta resolución no expresa pronunciamiento alguno respecto a sus argumentos de cargo expuestos en su recurso de apelación, el primero, que giró en torno al hecho de que el Juez A quo no realizó una razonable y equitativa valoración de los medios de prueba que demuestran los fundamentos fácticos que sustentan su contra-pretensión de prescripción adquisitiva (de tener una posesión por más de 30 años), y el segundo, que se basó en que Paulito Robles Cruz tras ser citado con la demanda reconvencional, de usucapión decenal, no interpuso la respectiva excepción de prescripción, para que el Juez de primer grado declare prescrito el plazo para promover su contrademanda (de usucapión extraordinaria), en consecuencia, tanto el Tribunal de apelación como el Juez A quo no valoraron razonablemente los medios de pruebas ofrecidos dentro de la presente contienda judicial.

Al respecto, se advierte que resulta imperioso que se considere lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, por medio del cual se explicó que la incongruencia citra petita (omisiva) se produce cuando los puntos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto que cuestiona un aspecto de forma, es decir de estructura de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

En ese sentido, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Justa Robles Vda. de La Fuente y por Canicio, Augusto, Justina todos Robles Cruz y Tereza Robles de Cardona expusieron en los escritos de apelación que corre de fs. 175 a 178 vta., y de fs. 180 a 185, respectivamente:

1. El Juez A quo al momento de dictar Sentencia apelada no realizó una razonable y equitativa valoración de todos los antecedentes del proceso, así también refieren que no era cierto se haya interrumpido el plazo de la prescripción para accionar la demanda reconvencional de usucapión decenal y prescripción adquisitiva, al no haberse planteado en otro momento la pretensión y que las pruebas documentales que hizo referencia el Juez A quo serían relativas a un proceso de nulidad de documentos de transferencia del inmueble objeto de litis en el cual se encontrarían en quieta, pacífica y continuada posesión desde hace más de 30 años atrás.

2. Que el A quo falló en la resolución apelada sin considerar las pruebas producidas en el proceso, cayendo la Sentencia en una incongruencia de manera ultra petita al haber decidido sobre cuestiones que no eran objeto de demanda, ni de excepciones, aducen además que el A quo no valoró razonable y equitativamente los medios de prueba ofrecidos en el proceso, habiéndoles violentado las garantías constitucionales al debido proceso en su elemento a la valoración razonable y equitativa de la prueba , legalidad y tutela judicial efectiva establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, manifestando además que el Juez A quo actuó de manera incorrecta por no haber valorado razonable y equitativamente las pruebas producidas en el proceso, además de no haber interpretado y aplicado legalmente lo establecido en el art. 134, 136.III y 145 del Código Procesal Civil.

3. La Sentencia de primer grado recurrida en apelación, al no haber ingresado a considerar el objeto de la demanda reconvencional de usucapión decenal y la valoración de los medios de prueba, se consintió omisivamente de la ilegal infundada, inmotivada, incongruente y falta de pertinencia de dicha resolución violentando el principio de legalidad.

En ese sentido, resulta elemental contrastar los criterios expuestos sobre otros agravios por el Tribunal de alzada:

Respecto al primer agravio el Tribunal Ad quem refirió, que la reconvención de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte recurrente fue interrumpida por medio del escrito de demanda reconvencional de reivindicación (que fue incoada dentro del proceso de nulidad en otro proceso), asimismo, instituyó que en un primer momento, el hecho de que los reconvencionistas sean hijos de Benita Montaño, originó que los mismos ostenten el título de tolerados, en un segundo momento, expresó que Benita Montaño al transferir su derecho propietario en favor de su hijo Paulito Robles Cruz, hizo que los demandados pasen a ser tolerados de la parte demandante, en ese sentido se invirtió el título de tolerados que tenían los demandados que pasaron a ser poseedores, por efecto de la demanda de nulidad de documentos (planteada en otro proceso), ya que los demandados se rebelaron en contra del derecho propietario de Paulito Robles Cruz, no obstante, los demandados reconvencionistas no demostraron que estuvieron en posesión del bien en cuestión, por el tiempo de 10 años, conforme establece la Ley Sustantiva Civil, para que opere su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre el segundo agravio, el Tribunal Ad quem determinó que los demandados hasta el 02 de octubre de 2013, eran simples tolerados de Benita Monto (su madre), de lo que se infiere que los recurrentes no tienen una posesión exclusiva de 30 años, como arguyen, ya que los mismos computaron el tiempo en el cual ostentaban la calidad de simples tolerados.

Con relación al tercer agravio, los jueces de segunda instancia concluyeron, que el Juez A quo aunque de forma precaria, sí expresó los argumentos que sustentan su determinación de desestimación de la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

Aspectos de orden fáctico-procesal, que nos permiten concluir que el argumento de apelación expuesto por la parte recurrente en sus escritos recursivos de fs. 175 a 178 y fs. 180 a 185, mediante los cuales denunciaron que el Juez A quo no realizó una razonable y equitativa valoración de los medios de prueba que sustentarían su posesión por más de 30 años y la interrupción de la prescripción adquisitiva; sí fueron absueltas a través del Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada (valorando la prueba de descargo) refirió que la reconvención de usucapión decenal fue interrumpida por medio del escrito de demanda reconvencional de reivindicación (incoada dentro del proceso de nulidad de documentos en el año 2018), y que al ser hijos de Benita Montaño y hermanos de Paulito Robles Cruz ostentan el título de tolerados, en mérito a ello, el vicio de incongruencia citra petita, reclamado por la parte recurrente resulta incierto, en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto recursivo.

Asimismo, sin perjuicio de lo descrito, de los argumentos contenidos en sus reclamos, se observa que los recurrentes expresan una serie de fundamentos genéricos, y no opusieron agravios de fondo, omitiendo precisar cuál o qué prueba en particular habría sido omitida en su valoración y de qué manera afectaría en el decisorio de los de instancia; si bien hacen referencia a la comunidad de la prueba y a cierta jurisprudencia que sostiene que es tarea encomendada a los jueces de instancia valorar toda la prueba producida en el proceso con base al principio de la verdad material, sosteniendo que ellos incurrieron en una labor omisiva de valoración, pero, no establecen con claridad qué pruebas serían las omitidas en su valoración y a su vez, los elementos de prueba determinantes para cambiar los fundamentos del fallo; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso planteado, toda vez que el Tribunal de apelación se ha pronunciado en cada uno de los agravios que fueron cuestionados, no siendo sus determinaciones citra petita, y no existiendo vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Consiguientemente y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.