AS/0443/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0443/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Paulito Robles Cruz, mediante memorial cursante de fs. 11 a 12 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación y desocupación de bien inmueble, contra Rosa, Casto, Marcelina, Canicio, Augusto y Justina todos de apellidos Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona y Justa Robles Vda. de La Fuente, quienes tras ser citados y emplazados se apersonaron y contradijeron la demanda de la siguiente forma, los últimos cinco, según escrito de fs. 68 a 73, contestaron negativamente a la demanda, formularon excepción previa de cosa juzgada y reconvención por prescripción adquisitiva, la primera no contestó a la demanda, empero se apersonó en la audiencia preliminar de fs. 88 a 89; el segundo y la tercera por Auto de 02 de agosto de 2021 corriente de fs. 88 vta., a 89, fueron declarados rebeldes y se les designó como defensor de oficio a Carlos Arce Rojas, quien se apersonó según escrito a fs. 98; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 8/2022 de 30 de marzo, corriente de fs. 162 a 164 vta., en la cual el Juez Público Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de Samaipata Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desocupación de inmueble e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Justa Robles Vda. de La Fuente y por Canicio, Augusto, Justina todos Robles Cruz y Tereza Robles de Cardona, mediante los escritos corrientes de fs. 175 a 178 vta., y 180 a 185, respectivamente, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 525/2022 de 07 de noviembre, obrante de fs. 201 a 204, que CONFIRMÓ la Sentencia 8/2022 de 30 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la demanda reconvencional de usucapión, refirió que, conforme a lo previsto por el art. 1503 del digo Civil, la prescripción adquisitiva se interrumpe por una demanda judicial como ocurrió en el caso con la interposición de la demanda reivindicatoria, por lo que la aparente posesión de los demandados fue interrumpida; si bien sostienen que su posesión deviene de 30 años, ello no es evidente en razón a que ambas partes coincidieron que quien era propietaria del bien inmueble fue Benita Montaño, la madre de ambas partes, quien por exposición de ambas partes, falleció el año 2016 y que hasta la transferencia efectuada por ella el 02 de octubre de 2013, todos los hijos fueron simples tolerados.

Si bien el A quo no ingresó al fondo de la demanda reconvencional siendo puntual en referir que la prescripción adquisitiva fue interrumpida, pero ello no constituye causal de nulidad o revocatoria de la Sentencia, por cuanto los demandados como ya se dijo fueron simples tolerados.

Si bien el Juez se limitó de forma lacónica a resolver la improcedencia de la usucapión por efecto de la interrupción de la prescripción, ello no significa que los demandados hayan cumplido con los requisitos para la procedencia de la usucapión que haga viable la revocatoria de la Sentencia, al no ser evidente la posesión ejercida por s de 30 años, porque hasta antes del fallecimiento de su progenitora eran simples tolerados, de ahí que considerando la transferencia efectuada en vida por la progenitora y la intervención del título, no ha transcurrido el término para la procedencia de la usucapión decenal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Augusto, Canicio y Justina todos de apellido Robles Cruz, Justa Robles Vda. de La Fuente y Tereza Robles de Cardona, según escrito discurrido de fs. 208 a 212, recurso que es objeto de su resolución.