CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luis Orozco Abraham representado legalmente por Silvia Quiroga Reyes y Janett Romero de Orozco, por memorial de fs. 122 a 124, reiterado a fs. 160 y vta., subsanado de fs. 178 a 180 vta., inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios contra el Club Bolívar, quien una vez citado, según escrito de fs. 412 a 422 vta., se apersonó respondiendo negativamente y opuso excepción de obscuridad y contradicción en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 306/2021 de 22 de julio, de fs. 920 a 927 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la parte demandada cumpla la obligación de pago de $us 71.195 en favor de la parte actora.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Club Bolívar representado legalmente por Alejandro Javier Montaño Torres y Rodrigo Martin Quiros Calderón, mediante memorial cursante de fs. 941 a 955, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 240/2022 de 15 de julio, obrante de fs. 990 a 996, que REVOCÓ la Sentencia N° 306/2021 de 22 de julio y declaró IMPROBADA la demanda, con los argumentos siguientes:
- Debido al alcance general del principio de la autonomía de la voluntad, su funcionalidad no solo está limitada a la legislación contenida en el derecho privado, pues también es aplicable a otras áreas del derecho, con ese preámbulo sostuvo que el documento de 27 de febrero de 1998 fue suscrito en sujeción al Decreto Supremo N° 23570, que incorpora la actividad deportiva a la laboral y está sujeta a Ley General del Trabajo y a disposiciones complementarias, por mandato expreso del art. 49.Il de la Constitución Política del Estado.
- El Juez, no advirtió que la prima es una remuneración adicional que se paga de manera anual y se la percibe como una forma de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas al finalizar cada gestión anual, y al haberse reconocido los exorbitantes montos de primas convenidas en el contrato carece de legalidad y legitimidad porque contraviene la libertad contractual señalada en el art. 454 del Código Civil.
- La libertad contractual inserta en el contrato, referente al pago de primas, carece de legalidad y legitimidad porque vulneraría el art 49.II de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, la cláusula quinta de dicho documento no puede derogar normas laborales bajo la normativa civil, y por ende, la autonomía privada del contrato ya que se estaría vulnerando el principio de legalidad y licitud respecto al pago de primas.
Al ser la prima anual un derecho laboral, esta se genera cuando la empresa logró utilidades en esa gestión, por tanto, no está dispuesta a retribución discrecional del empleador, no puede existir resarcimiento de daños y perjuicios, si el demandante no acreditó que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones de 1998 a 2000.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Orozco Abraham según memorial cursante de fs. 1007 a 1013, mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 842/2022 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1033 a 1038, con el que se CASÓ el Auto de Vista N° 240/2022, y en el fondo, se mantuvo la decisión de la Sentencia; contra esta determinación el Club Bolívar, representado legalmente por Horacio Acosta Alvarez y Sergio Eduardo Salazar Carrasco, interpuso acción de amparo constitucional, que generó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie la Resolución N° 26/2023 de 03 de febrero, de fs. 1076 a 1079, que concedió la tutela en parte, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 842/2022 y ordenando la emisión de una nueva resolución.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución N° 26/2023 se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
