AS/0448/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se debe manifestar que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución N° 26/2023 de 03 de febrero, ordenó la emisión de una nueva determinación, habiendo observado, en lo principal, la omisión de razonamiento respecto al Auto Supremo N° 646/2015-L de 05 de agosto, por lo que se mantendrá los criterios que no fueron objeto de observación por el examen de constitucionalidad ya realizado por el Tribunal de garantías.

1. Se denuncia la violación al principio de congruencia como elemento del debido proceso y al art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista se pronunció de manera extra petita sobre la legalidad y legitimidad del contrato visible de fs. 127 a 129, cuando las mismas formaban parte de la pretensión en debate.

Al respecto, el actor en su demanda de fs. 122 a 124, reiterada a fs. 160 y vta., y subsanada de fs. 178 a 180 vta., explica sobre el incumplimiento de obligación por parte del Club Bolívar al no realizar el pago total de las primas comprometidas en la cláusula quinta del contrato laboral de 27 de febrero de 1998. Citado el Club Bolívar, según escrito obrante de fs. 412 a 422 vta., se apersona y responde negativamente, refiriendo que dicho contrato, carece de legalidad y legitimidad y no puede surtir efectos jurídicos referentes a la estipulación de primas u otros beneficios, al carecer de autorización o aprobación por la Asamblea Extraordinaria de Socios de acuerdo al art. 821.II del Código Civil, además de que incumple con el art. 4 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, con relación al visado por el Ministerio de Trabajo, por ser una asociación de carácter civil sin fines de lucro que se encuentra excluida del pago de primas por no generar utilidades.

El Juez A quo en audiencia preliminar fijó el objeto del proceso en determinar la existencia de una obligación pecuniaria a instancias del Club Bolívar y el cumplimiento de la obligación mencionada; de la misma manera, fijó el objeto de la prueba para la parte demandante en demostrar la existencia de un contrato o documento idóneo que determine una obligación pecuniaria como también los daños y perjuicios sufridos.

En la Sentencia Nº 306/2021 de 22 de julio, en el apartado de los “hechos no probados” se señala: “(…) La existencia de una obligación pecuniaria consistente en el pago de una Prima Anual de $us 70. 000.- (Setenta mil 00/100 dólares americanos), por parte del Club Bolívar en favor del demandante Luis Orozco Abraham, suma de dinero a pagarse en fechas a convenir entre ambas partes, conforme se tiene de la Cláusula Quinta del presente contrato (…) Que la parte demandada ha sido constituida en mora en fecha 23 de agosto de 2000, al haber sido notificada en la referida fecha con el requerimiento de pago de sado de primas pactadas por Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 27 de febrero de 1998, inmerso en la demanda laboral de fs. 224-225; lo cual se constituye en requerimiento judicial de acuerdo al Art. 340 del Código Civil (…)”. Posteriormente, el Juez de instancia en la Sentencia efectúa la subsunción sobre el fondo del caso para declarar probada la demanda.

Recurrido en apelación, el Auto de Vista N° 240/2022 de 15 de julio, corriente de fs. 990 a 996, revocó la Sentencia señalando: “… los contratos se constituyen en una de las fuentes que materializan el principio de la autonomía de la voluntad, a través de los cuales se crean derechos y obligaciones para quienes lo celebran, art 454 del Código Civil (CC), (…); sin embargo debido al alcance general de este principio, su funcionalidad no solo está limitada a la legislación contenida en el derecho privado, pues también es aplicable a otras áreas del derecho, así, por ejemplo, a relaciones que emergen del derecho laboral. Es decir que el documento de 27 de febrero de 1998 es un a laboral suscrito en sujeción al Decreto Supremo 23570, que incorpora la actividad deportiva a la laboral y está sujeta a Ley General del Trabajo y a disposiciones complementarias, y más aún que por mandato expreso del Art. 49.Il de la C.P.E., las PRIMAS u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, se rigen por las leyes laborales relativas a contratos y convenios colectivos, en cuyo entendido cuando refiere que el Club Bolívar habría asumido una obligación enteramente de naturaleza civil, desnaturaliza el fin o el propósito del Decreto Supremo 23570 fragmentando de esta manera los alcances y los efectos de las estipulaciones contractuales del documento objeto la demanda. La referida disposición tiene que ser interpretada conforme a lo establecido en el Art 49.II de la C.P.E., que determina taxativamente que las PRIMAS son de carácter estrictamente laboral así mismo debe ser concordada con el Art. 4 del D.S. 23570, toda vez que en caso de autos existe un contrato de prestación de Servicios Profesionales donde se establece la relación laboral sujeta a los alcances de la Ley General del Trabajo, por lo que inexcusablemente el mencionado documento tiene que ser interpretado y aplicado contractualmente, como uno solo sin ninguna escisión arbitraria, con un único objetivo relativo a una dependencia laboral y subsidiariamente conforme a las provisiones del art. 4 del Decreto Supremo 23570. En consecuencia no se puede aplicar una cláusula inserta en el contrato como una relación laboral y las otras estipulaciones bajo las reglas del Código Civil, cuando dicho contrato es una unidad indivisa y propia que no se puede fragmentar al libre albedrío la cual ocasionaría decisiones arbitrarias, irrazonables, incongruentes, las cuales constituirían actos vulneratorios, discriminatorios y arbitrarios que vulneran el derecho a la igualdad consagrado en la C.P.E. en su art. 14.II y 119-I.

(…) En el contexto de la libertad contractual inserta en el contrato, referente al pago de primas, carece de legalidad y legitimidad porque vulnera el Art 49. II dela C.P.E. e indirectamente al At. 454 del C.P.C., al derogar normas de orden social que son de carácter especial y de preferente aplicación a la Ley General. Es en ese sentido que la cláusula quinta de dicho documento no puede derogar normas laborales y otras bajo la normativa civil y por ende la autonomía privada del Contrato ya que se estaría vulnerando el principio de legalidad y licitud respecto al pago de PRIMAS, ya que la autonomía de la libertad contractual es limitada y no puede desconocer normas de orden público, de interés social o laboral, de equidad y de buenas costumbres (…) En ese contexto, en derecho laboral referente a la prima anual es la partición legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, esto referente a un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esas gestiones, por tanto no está dispuesta a retribución discrecional o libre del empleador, sino consiste en una obligación para las empresas y un derecho para los trabajadores por lo tanto no puede existir resarcimiento de daños y perjuicios, si el demandante Luis Orosco no ha acreditado documentalmente que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones, 1998 a 2000 y la acreditación de dichas utilidades se realizan a través de un Balance General, donde se identifican las ganancias y las pérdidas conforme lo señala el art. 57 de la LGT”.

De los actuados reproducidos se verifica que el Auto de Vista es incongruente, debido a que, por una parte, refirió que el contrato aludido carece de legalidad y legitimidad porque vulneraría el art 49.II de la Constitución Política del Estado, por norma constitucional, el contrato es laboral siendo esta la materia y no la civil la adecuada para resolver la pretensión del pago de primas interpuesta por el actor; por otro lado, el Ad quem de manera incongruente entra a resolver el fondo manifestando que la prima anual es un derecho laboral que se obtiene de acuerdo a las utilidades alcanzadas por la empresa en una gestión, que no está dispuesta a la retribución discrecional o libre del empleador, por lo que el actor no puede pretender el pago de daños y perjuicios cuando no demostró que consiguió utilidades para el Club Bolívar en las gestiones 1998 a 2000; fundamento con el cual revocó la sentencia y declaró improbado el cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Bajo este entendido, el Tribunal de alzada manifestó que el contrato es materia laboral, pero contradictoriamente, ingresó a considerar que la parte actora no cumplió con establecer las utilidades del ente deportivo, lo cual hace que su resolución sea incongruente en su fundamento; no obstante, se debe considerar que al haber ingresado al fondo de la decisión y no asumir ser incompetente, permite ingresar a considerar los términos de los agravios de fondo y no optar para la nulidad de obrados.

2. El recurrente acusa la errónea interpretación y aplicación indebida sobre el pago de las primas laborales que correspondían ser pagadas por estar reguladas por Ley, desconociendo el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23750 de 26 de junio, por lo que se aplicó de manera indebida el art. 49.II de la Constitución Política del Estado.

Es preciso mencionar que siendo la pretensión del actor el cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que el Club Bolívar no cumplió con lo pactado en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales de 27 de febrero de 1998 (contrato de carácter deportivo), en relación con el pago de primas adeudadas en la suma de $us 71.195, mismo que fue tramitado por el demandante más la cancelación de beneficios sociales ante un juez en materia laboral, autoridad que determinó en relación a las primas que, de acuerdo al art. 7 del Decreto Supremo N° 23570, no corresponde ser resuelta en la vía laboral sino en la civil.

Por su parte, el Club Bolívar contestó negativamente a la presente demanda, manifestando que el contrato cuestionado carece de legalidad y legitimidad, al no tener la autorización de la Asamblea Extraordinaria de Socios, y al ser una asociación deportiva de carácter civil y sin fines de lucro no se encuentran obligados al cumplimiento de la obligación; y que la prima anual solo alcanza a un mes de sueldo, de ninguna manera esta puede exceder los límites impuestos por ley.

Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia Nº 306/2021 de 22 de julio, que declaró probada la demanda argumentando que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral donde la parte demandada asumió la obligación de naturaleza civil de acuerdo al Decreto Supremo N° 23570, en pagar una prima anual de $us 70.000 a favor del actor, estipulada en la cláusula quinta del contrato laboral, documento que reviste eficacia y obligatoriedad entre las partes suscribientes.

El Tribunal de alzada, contrario a lo determinado por el Juez, revocó la Sentencia declarando improbada la demanda, arguyendo que el documento de 27 de febrero de 1998 fue suscrito en sujeción al Decreto Supremo N° 23570, que incorpora la actividad deportiva a la laboral y está sujeta a la Ley General del Trabajo y a disposiciones complementarias, por mandato expreso del art. 49.Il de la Constitución Política del Estado; y al haberse reconocido los exorbitantes montos de primas convenidas en el contrato carece de legalidad y legitimidad porque contraviene la libertad contractual señalada en el art. 454 del Código Civil; que la cláusula quinta de dicho documento no puede derogar normas laborales bajo la normativa civil y, por ende, la autonomía privada del contrato; no puede existir resarcimiento de daños y perjuicios, si el demandante no acreditó que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones de 1998 a 2000.

En ese contexto, el contrato de prestación de servicios profesiones de 27 de febrero de 1998 (contrato de carácter deportivo), en su cláusula tercera, en cuanto al objeto, refiere: “Se suscribe el presente documento, para que el SR. LUIS OROZCO ABRAHAM de nacionalidad boliviana preste sus servicios profesionales, como Director Técnico del primer plantel de fútbol profesional de EL CLUB, dentro del Campeonato convocado por la Liga del Fútbol Profesional Boliviano y en toda competición en la que participe EL CLUB, durante el término de vigencia del contrato”. Asimismo, en su cláusula quinta, señala: “El honorario mensual que cancelará EL CLUB a EL DIRECTOR TECNICO, es de TRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 3.000.-), suma que será abonada por mes cumplido. Asimismo, le cancelará una Prima Anual de (SETENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) monto que se pagará con fechas a convenir. También EL CLUB le cancelará el importe $us. 20.000.- si logra el Campeonato y de $us. 10.000.- si lograra el sub campeonato. Todos estos pagos sin excepción serán efectuados por EL CLUB, libre de toda carga impositiva vigente o por crearse”, cláusulas en donde se estipula que el Club Bolívar contrató los servicios de la parte actora para conducir su plantel deportivo en calidad de Director Técnico de su plantel profesional desde 1998 al 2000 a cambio de una remuneración mensual de $us 3.000 y además de una prima anual de $us 70.000.

Ahora bien, conforme refiere el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23570, se establece que: “No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados ‘pases profesionales’. Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral”, en ese entendido, el artículo citado excluye de la estructura salarial las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, definiéndolos como actos de liberalidad individualizada del empleador y lógicamente sin incidencia en los derechos emergentes de la relación laboral, de modo tal, que cualquier pacto o acuerdo en el marco de esa definición se reputa como de naturaleza civil o mercantil.

Asimismo, el art. 4 del Código Procesal Constitucional sobre la presunción de constitucionalidad señala: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”, en consecuencia, toda norma se la presume que está acorde y guarda concordancia con la Constitución Política del Estado hasta que se declare su inconstitucionalidad; entonces, la norma contenida en el art. 7 del Decreto Supremo N° 23570 tiene presunción de constitucionalidad, razón por la que las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación son obligaciones acordadas de orden civil, ajenas a la situación de acuerdos laborales, tratándose de contratos de orden deportivo.

En esa lógica, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 269/2010 de 23 de agosto, refirió: “Mientras que las primas de rendimiento y el bono de incentivo, son pactos internos instituidos a favor de los ‘deportistas profesionales’, que se acuerdan entre los empleadores y los deportistas, como un reconocimiento extra legal, y que por su naturaleza, no forman parte de los beneficios y derechos laborales que pueden ser tutelados en la jurisdicción laboral, por esa circunstancia, en cumplimiento de los arts. 6 y 7 del mencionado D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, cualquier pacto o convenio efectuado entre las partes que modifiquen esta normativa, que al ser de naturaleza eminentemente civil o comercial se debe acudir a estas vías y no a otra”, precedente que establece que en los contratos deportivos las primas son pactos internos extralegales en favor de los deportistas profesionales, que no forman parte de los beneficios y derechos laborales, considerados como actos de liberalidad individualizada de la entidad deportiva que, por esa naturaleza, su pago no está reatado a la eventualidad de posibles utilidades alcanzadas por el Club Bolívar en la gestión, ya que, reiterando, es un pacto extralegal que es ajeno a la remuneración laboral, siendo el juez en materia civil que debe conocer del conflicto suscitado del mismo.

De lo expuesto, se establece que las Salas Sociales Especializadas del Tribunal Supremo de Justica en sus Autos Supremos N° 130/2018 y Nº 75/2021, entre otros, realizaron la aplicación (aunque de otros articulados) del Decreto Supremo Nº 23570, cuando aún no existían los tribunales especializados, del cual se presume su constitucionalidad mientras no se declare lo contrario, en tal caso resulta por demás inadecuado que se señale que la norma no condice con el art. 49.II de la Constitución Política del Estado, que tiene marco de aplicación laboral.

En ese contexto, se debe considerar que el art. 7 del Decreto Supremo N° 23570 estableció que la prima no constituye un salario de los deportistas profesionales, sino son pactos internos instituidos a favor de los deportistas profesionales, que se acuerdan entre los empleadores y estos, como un reconocimiento extrasalarial, y que por su naturaleza, no forman parte de los beneficios y derechos laborales que puedan ser tutelados en la jurisdicción laboral, por esa circunstancia, cualquier pacto o convenio efectuado entre las partes diferente al salario mencionado, es de naturaleza eminentemente civil y se debe acudir a esta vía y no a otra, para su pago.

De lo que se infiere que el reclamo del recurrente sobre la errónea interpretación del art. 7 del Decreto Supremo Nº 23750 de 26 de junio, y aplicación indebida del art. 49.II de la Constitución Política del Estado, es evidente, porque, según lo desarrollado precedentemente el actor suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales de orden deportivo de 27 de febrero de 1998, suscrito entre la parte actora y el Club Bolívar, que en su cláusula quinta se estableció el pago de una prima anual de $us 70.000, monto que se acumuló a $us 161.195 por el incumplimiento de lo pactado por la parte demandada, de los cuales solo se pagó parte de esa obligación, quedando un saldo adeudado de $us 71.195; monto que por aplicación del art. 7 del Decreto Supremo N° 23570, que al ser indicado como pago de prima constituye un acto de liberalidad individualizada del empleador de naturaleza civil; en ese contexto, no correspondía al demandante probar si el Club Bolívar tuvo o no utilidades en las gestiones de 1998 a 2000, pues el monto adeudado responde a una liberalidad; al contrario, el ente deportivo debía probar la no correspondencia de esa liberalidad, lo que no ocurrió en el debate, pues su defensa se limitó a considerar que esa obligación estaba en el marco del derecho laboral y que el Club no percibió las utilidades, sin comprender que el proceso era de carácter civil y debía probar la ilegalidad y legitimidad del acuerdo en ese ámbito, que no ha probado.

En consecuencia, el Club Bolívar al suscribir a favor del actor (deportista profesional) el contrato de prestación de servicios profesionales de 27 de febrero de 1998, estableciendo en la cláusula quinta el pago de prima anual $us 70.000 lo realizó como acto de liberalidad, dicha prima se la pactó sin condiciones para Luis Orozco Abraham, se entiende que solo debió pagarse si mantuvo la relación jurídica, en consecuencia, mientras no se cuestione constitucionalmente dicho Decreto Supremo no es incompatible con las otras normas vigentes, y no habiendo cumplido con esa obligación a cabalidad porque todavía se adeuda $us 71.195 al actor se debe casar la decisión asumida en segunda instancia, además por todo lo alegado acoger la pretensión del actor, conforme determinó la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Respecto a la respuesta al recurso de casación, el ente demandado propuso que el Auto de Vista no era incongruente, explicando que los términos y la decisión emanada por el Tribunal de alzada era congruente con la proposición apelatoria que propusieron; sin embargo, conforme se explicó en el punto 1 del Fundamento, se verificó la existencia de una composición incongruente en el contenido del Auto de Vista, al considerar de que el contrato es íntegramente materia laboral, pero, contradictoriamente ingresó a razonar que la parte actora no cumplió con establecer las utilidades del ente deportivo, aunque se explicó que al haber ingresado al fondo de la decisión y no señalar ser incompetente, permitía ingresar a considerar los términos de los agravios de fondo y no optar para la nulidad de obrados; por lo referido, es evidente que este agravio no fue considerado como tal para tomar una decisión anulatoria de obrados, como pretendía mediante este agravio el recurrente, por lo que resulta insustancial realizar otro tipo de pronunciamiento al respecto cuando no se consolidó ninguna decisión en su entorno.

Con relación al recurso de casación en el fondo, el Club Bolívar sostiene que según el art. 4 del Decreto Supremo N° 23570 los deportistas profesionales se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, y por mandato del art. 49.II de la Constitución Política del Estado las primas anuales acordadas en el contrato de trabajo de 27 de febrero de 1998 a favor del actor se encontrarían regidas por las normas laborales, por lo que habrían contravenido el art. 49.II de la Constitución Política del Estado, ya que para ser pagada el actor tendría que demostrar que obtuvo utilidades para el Club Bolívar en las gestiones 1998, 1999 y 2000, y no cumplió con la carga de la prueba; sin embargo, el ente deportivo no consideró que el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, refiere que no constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral, por lo que las controversias suscitadas serán resueltas en la vía civil o mercantil; en ese marco el Decreto Supremo mencionado tiene presunción de constitucionalidad conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, en tal caso no puede discutirse su eficacia jurídica, motivo por el cual el argumento del Club Bolívar que la norma no condice con el art. 49.II de la Constitución Política del Estado, que tiene marco de aplicación laboral no es sustentable por los argumentos desarrollados en el presente Auto Supremo.

Por otro lado, dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 26/2023 de 03 de febrero, se pasa a analizar el Auto Supremo 646/2015-L de 05 de agosto, que según el Club Bolívar sería un precedente de un caso análogo, en ese entendido se realiza el siguiente análisis:

El Auto Supremo N° 646/2015-L, en los Fundamentos de la Resolución inicia describiendo las pretensiones y la prueba presentada para respaldar las mismas: “De la revisión del proceso se tiene que la parte recurrente en fecha 05 de octubre de 2001, interpuso la presente acción de Cumplimiento de Obligación, solicitando el pago de primas, premio clasificación, premio partido empatado en la ciudad de La Paz con el Club Strongest, premio partido ganado hexagonal, como local y visitante y devolución de pasajes a la República de Argentina; acción que fue interpuesta contra el Club Jorge Wilsterman, para tal fin adjuntaron los contratos deportivos de fecha 12 y 23 de junio de 1997”. Conforme los impreso, en ese caso existió una pluralidad de pretensiones: pago de primas, premio clasificación, premio partido empatado en la ciudad de La Paz con el Club The Strongest, premio partido ganado hexagonal, como local y visitante y devolución de pasajes a la República de Argentina; y que, como prueba literal conforme describe la determinación, solo presentaron los contratos de 12 y 23 de 1997; primera situación que difiere con el presente caso, por ser solo el cobro de un pago denominado como primas y el daño y perjuicio.

El contenido del Auto Supremo está dividido en tres partes, una primera descriptiva, y dos relacionadas a los agravios de indebida valoración de los contratos deportivos y de las documentales cursantes de fs. 56 a 73, y que la parte demandada debió ser quien demuestre los pagos realizados y que no correspondería a la parte recurrente la demostración de su pretensión; correspondiendo a continuación su examinación pertinente.

a) Ahora bien, en virtud al Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, cuyo artículo séptimo establece que: No constituye parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse a los mismos como actos de liberalidad individualizados del empleador…..Por lo que cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral. (Las negrillas nos pertenecen); y toda vez que a la fecha se tienen Tribunales especiales que conocen las cuestiones o conflictos emergentes de contratos deportivos profesionales de futbol y siendo que al ser la interposición de la presente demanda, de fecha anterior a la conformación de la instancia deportiva competente para conocer dicha pretensión (Tribunal de Resolución de Disputas), quien en la actualidad es el competente para tramitar y resolver las controversias que se suscitan de los contratos deportivos suscritos entre los miembros y/o clubes afiliados a la FBF, con jugadores y cuerpo técnico; correspondía en ese entonces la aplicación de normas del Derecho Civil, siendo competente para conocer el mismo la jurisdicción ordinaria, razón por la cual este Tribunal Supremo de Justicia ingresará de manera excepcional a considerar el recurso de casación que fue interpuesto.

El Auto Supremo realiza una descripción normativa aludiendo al art. 7 del Decreto N° 23570, además señalando la existencia de una nueva composición de estas controversias, mediante la creación del Tribunal de Resolución de Disputas, que es al presente competente para conocer este tipo de controversias; siendo lo más relevante el de reconocer la competencia civil por la oportunidad de presentación del proceso. En tal caso, esta parte descriptiva del Auto Supremo en análisis no puede generar ningún vínculo que puede establecer una observancia obligatoria de orden horizontal que debiera aplicarse.

b) Respecto a la indebida valoración de los contratos deportivos y de las documentales cursantes de fs. 56 a 73, se advierte que los recurrentes se limitaron a denunciar que dichas documentales fueron valoradas de manera indebida, sin indicar de forma alguna la existencia de ‘error de hecho’ o ‘error de derecho’ en que habría incurrido el Tribunal de Alzada en la valoración de las mismas, omisión que impide a este Tribunal Supremo de Justicia considerar dicho reclamo, toda vez que cuando se acusa indebida o errónea valoración de la prueba, se debe señalar de manera clara y fundamentada el error de hecho o de derecho que se acusa por ser la valoración de la prueba en general una atribución privativa de los jueces de instancia”.

Conforme lo descrito, el agravio que se responde es de indebida valoración de los contratos deportivos y de las documentales cursantes de fs. 56 a 73; agravio que fue destinado porque la parte recurrente no habría indicado si existió error de hecho o error de derecho en que habría incurrido el Auto de Vista de aquel proceso; en suma, el agravio es rechazado por falta de técnica recursiva y no produjo ningún tipo de decisión respecto a la valoración de las literales aludidas.

c)Con relación a que la parte demandada debió ser quien demuestre los pagos realizados y que no correspondería a la parte recurrente la demostración de su pretensión; corresponde señalar que en materia Civil, conforme lo establece el parágrafo I) del art. 1283 del Código Civil en estrecha relación con el núm. 1) del art. 375 del Adjetivo Civil, la carga de la prueba le corresponde al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, es decir que la parte actora es quien debe probar el hecho o los hechos en que funda su pretensión, para tal fin se podrá valer de todos los medios legales que considere pertinentes (documental, testifical, confesión, etc.); de esta manera es que se concluye que la parte recurrente tenía la obligación de aportar y producir prueba para demostrar que el Club Jorge Wilsterman’ les debe el pago de primas y premios, pues la sola presentación de los contratos deportivos que cursan de fs. 3 a 6, no constituyen prueba alguna que demuestre que dicho club les adeuda sumas de dinero o que ellos hayan cumplido con lo estipulado en dicho contrato, por lo que su reclamo resulta infundado”.

De lo descrito, resulta lógico comprender que los recurrentes al cuestionar que la parte demandada debió ser quien demuestre los pagos realizados y que no correspondería a la parte recurrente la demostración de su pretensión, estaba proponiendo una desplazamiento de la carga probatoria, asimilable al principio de reversión de la prueba de material laboral, sin comprender que la naturaleza de los pagos exigidos por su naturaleza civil - primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo- debían ser asumidos en el marco del art. 1283.I del Código Civil, concordante con el art. 375 num. 1) de su procedimiento, por eso la puntualización que los demandantes deberían probar los hechos en que fundan su pretensión utilizando todos los medios legales que considerarían pertinentes.

Es preciso aclarar que en aquel caso, únicamente se estaba debatiendo en casación el incumplimiento del pago, por eso mismo es que el Auto Supremo N° 646/2015-L señala “de esta manera es que se concluye que la parte recurrente tenía la obligación de aportar y producir prueba para demostrar que el Club Jorge Wilsterman les debe el pago de primas y premios”, de ahí más abajo puntualiza “la sola presentación de los contratos deportivos que cursan de fs. 3 a 6, no constituyen prueba alguna que demuestre que dicho club les adeuda sumas de dinero o que ellos hayan cumplido con lo estipulado en dicho contrato; denotándose indudablemente que la controversia en casación radicaba en el incumplimiento de pago que reclamaban los demandantes, teniendo una contraposición del club deportivo, por ello es que se señala que los contratos no demuestran el incumplimiento, pues, se entiende que dichos contratos expresan la relación contractual y no el monto concreto adeudado, más cuando existía una pluralidad de pretensiones dinerarias; pero de ninguna manera el Auto Supremo le resta o sustrae el contenido probatorio de esos contratos. Sin embargo, el presente caso no condice con ese aspectoctico, porque el ente deportivo trae en debate en la respuesta al recurso de casación la inexistencia de obligación de pagar del Club Bolívar porque, a su criterio, Luis Orozco “NO demostró mediante medios de prueba alguno, la existencia de la obligación del pago de PRIMAS o premios por parte del Club Bolívar”.

En ese contexto, es pertinente explicar que el Auto de Vista revirtió la determinación de primera instancia porque, a su criterio, no se podía aplicar una cláusula inserta en el contrato como una de relación laboral y las otras estipulaciones bajo las reglas del Código Civil, cuando dicho contrato es una unidad indivisa, vulnerando la jerarquía constitucional de los arts. 14.II y 119-I de la Constitución; y además que la prima anual es la partición legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, y el demandante Luis Orosco no habría acreditado documentalmente que el Club Bolívar obtuvo utilidades netas en las gestiones de 1998 a 2000; por lo que, era evidente que esa decisión no estaba orientada a cuestionar el monto incumplido de la obligación, sino a reprender la posibilidad de pagar la prima. En esa misma línea discurre la defensa del Club Bolívar al proponer que no corresponde el pago porque no se probó las utilidades generadas por la entidad, así manifiesta: “…en observancia estricta del Auto Supremo 646/2015-L de 5 de agosto de 2015, para que se pague la prima anual –objeto de demanda- tendría que haber existido utilidades astronómicas a favor del Club Bolívar, en las gestiones 1998, 1999, y 2000, utilidades netas que precisaban imperativamente ser acreditadas documentalmente por el actor…”.

El Club Bolívar en forma por demás forzada trae a colación el Auto Supremo N° 646/2015-L, tratando de encontrar en su contenido una determinación que sea vinculante por un principio de igualdad, para que se asuma un criterio a la medida de su interés, sin considerar que el debate traído en casación en el presente proceso, incuestionablemente, es si corresponde o no el pago de la prima, por ello es que se hace tanto énfasis en que no se probó las utilidades de la institución en las gestiones 1998 al 2000, cuando reiteradamente se ha explicado que la obligación señalada como “prima” en el contrato es una liberalidad acordada que no está reatada a probar la existencia o no de utilidades, el pago de las primas de $us. 70.000 anual, al ser una liberalidad, no estaba condicionado a otra obligación ni a un evento futuro e incierto, se entiende que para otorgar su pago solo debió mantenerse la relación jurídica, la cual queda demostrada con el proceso laboral.

De lo que se infiere, que el Auto Supremo N° 646/2015-L, no es precedente judicial de vinculación horizontal, tampoco existen los mismos presupuestos fácticos o análogos, porque en ese fallo se indicó que la sola presentación del contrato por los recurrentes no es suficiente para tutelar su pretensión, sino debía ser demostrado y corroborado por otros medios de prueba por tener otros elementos de premios para el pago de primas premio clasificación, premio partido empatado en la ciudad de La Paz con el Club Strongest, premio partido ganado hexagonal, como local y visitante y devolución de pasajes a la República de Argentina. Situación que no acontece en el caso presente, porque concurre el contrato de prestación de servicios profesionales de 27 de febrero de 1998 suscrito por el Club Bolívar en favor del demandante que en su cláusula quinta se estableció el pago de una prima anual por preservación y mantenimiento de contrato que no estaba condicionada a ningún otro elemento, al margen de ello, es la situación de haber mantenido el contrato desde la suscripción del contrato deportivo hasta la gestión 1999, de acuerdo a lo establecido en su cláusula cuarta y fue prolongado por tácita reconducción al 18 de junio de 2000; relación jurídica comprobada en el proceso laboral donde la Sentencia N° 44/2001 determinó que corresponde desde 1998 al 2000.

Asimismo, en la cláusula quinta del nombrado contrato, se estableció el pago de una prima anual a favor del actor de $us 70.000, haciéndose un total adeudado por falta de pago de $us 161.195, de los cuales la entidad deportiva solamente canceló $us 90.000 quedando pendiente la suma de $us 71. 195, por lo que el Club Bolívar no puede sustraerse de ese pago, alegando que este elemento estaría sujeto a un balance económico de obtención de utilidades como una prima en el marco del derecho laboral, sin considerar el alcance del art. 7 del Decreto Supremo N° 23570, motivo por el cual el Auto Supremo indicado no es un caso análogo ni una jurisprudencia aplicable para que se modifique la decisión de fondo.

De acuerdo a lo precedentemente desarrollado, se tiene por cumplido lo ordenado por el Tribunal de Garantías mediante la Resolución Constitucional N° 26/2023 de 03 de febrero.

Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.