AS/0448/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Orozco Abraham, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Violación al principio de congruencia como elemento del debido proceso y al art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista se pronunció de manera extra petita sobre la legalidad y legitimidad del contrato visible de fs. 127 a 129 cuando las mismas no formaban parte de la pretensión en debate.

2. Errónea interpretación y aplicación indebida sobre el pago de las primas laborales que correspondían ser pagadas por estar reguladas por Ley, desconociendo el art. 7 del Decreto Supremo Nº 23750 de 26 de junio, por lo que se aplicó de manera indebida el art. 49.II de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista y Auto complementario.

De la respuesta al recurso de casación.

El Club Bolívar respondió al recurso de casación en la forma, en sentido que el Auto de Vista ingresó en primer término a realizar un análisis de la Sentencia apelada y, posteriormente, dar respuesta a cada uno de los agravios del recurso de apelación que fueron resumidos en los párrafos precedentes, contando con una debida fundamentación y motivación, acorde al principio de congruencia, respetando las reglas del debido proceso, en su componente de motivación y congruencia, así como los principios procesales que rigen la administración de justicia ordinaria; es decir, respondió a todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación, no siendo evidente la afirmación del recurrente en cuanto a que el fallo de segundo grado fuese extra petita, aclarando que por la naturaleza del recurso de casación que fue deducido en la forma, no puede producir la nulidad de la resolución recurrida.

Asimismo, con relación al recurso de casación en el fondo, señaló que el Auto de Vista habría establecido que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, el cual es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino que constituye una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, por lo que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme el art. 57 de la Ley General del Trabajo.

En ese entendido, el actor está sujeto al art. 4 del Decreto Supremo N° 23570, y por mandato del art. 49.II de la Constitución Política del Estado, las primas anuales demandadas por el recurrente estarían regidas por la Ley General del Trabajo, consiguientemente, las primas anuales de $us 70.000 acordadas en el contrato de trabajo de 27 de febrero de 1998 a favor del actor, contraviene el art. 49. II de la Constitución Política del Estado, ya que para ser pagada dicha prima tendría que haber existido utilidades a favor del Club Bolívar en las gestiones 1998, 1999 y 2000, y ser acreditadas documentalmente.

Por lo que, el Auto de Vista de manera correcta expresó que tendría que haberse aparejado al proceso el dictamen de auditoría externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país, que establezca la existencia de utilidades en las gestiones 1998, 1999 y 2000, y que dicho balance hubiese sido presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales, situación que el demandante no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el art. 136 del Código Procesal Civil.

En consecuencia, el Auto de Vista impugnado observó la carencia probatoria de Luis Orozco Abraham, además, el propio recurrente invocó la aplicación imperativa del precedente judicial contenido en el Auto Supremo 646/2015-L de 05 de agosto, precedente judicial de vinculación vertical, en el que existen los mismos presupuestos fácticos o análogos; consiguientemente, el lineamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, fue observado y aplicado dentro el caso, ello en razón a la garantía de aplicación uniforme e igualitaria de la Ley, del debido proceso, de la predictibilidad de las resoluciones y de la seguridad jurídica. Conforme el Tribunal de alzada, el demandante durante el proceso incumplió con el principio de la carga de la prueba, conforme determina el art. 1283.I del Código Civil.

De la Resolución Constitucional.

Por Resolución N° 26/2023 de 03 de febrero, de fs. 1076 a 1079, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela en parte, con base en los siguientes fundamentos:

a) Que siendo el precedente una garantía que radica en el principio de igualdad, no se podría sostener un proceso si no existe certeza que se habría realizado un trato igualitario a las partes, el precedente tiene la característica de verticalidad que ordena a los operadores de justicia prever cuál sería el destino de cualquier acto de postulación, por lo que esta sería una garantía constitucional, la propia Autoridad está sujeta a sus propias decisiones y no puede desconocer sus propias decisiones.

b) El precedente alegado tiene que ver con cargas probatorias, es una afirmación que está fuera de cualquier controversia, especialmente con el dispositivo normativo con el que se ha seguido el presente proceso, pero las cargas probatorias giraban alrededor de la distribución natural de la carga de la prueba, e implica que quien la alega, está en la obligación de probar y quien manifiesta un hecho impeditivo, extintivo y modificatorio está en la obligación de probar tal aspecto.

c) El Auto Supremo N° 646/2015 de 05 de agosto, dejó entrever que la carga de la prueba recaerá exclusivamente en el accionante y eso está mal, porque efectivamente puede hacer inversión de cargas probatorias y a esto la doctrina procesal ha introducido en nuestro circuito como las dinámicas probatorias, cuando fracasó la comunidad de la regla probatoria en 2015 ya se encontraba en vigencia el Código Procesal Civil, para estas cuestiones en aplicación, la Autoridad podrá invertir la carga de la prueba, porque como parece ser el razonamiento de la Sala Civil, ya que el Juez o la Autoridad va a identificar quién se encuentra en mejor posibilidad de probar. El Juez sabe y la Sala no cree que el tercero interesado haya tenido las cuentas del Club Bolívar, ni sus flujos bancarios, parece ser una irracionalidad que se le exige que el demuestre las ganancias o no, se deje entrever también que esto no significa que el Auto esté bien. Tanto así ha evolucionado la regla de la carga probatoria que cuando fracasa, las reglas de inversión de la carga aplicarán prueba de oficio, pertinente, conducente y necesaria, en el último momento procesal, pero lo ha hecho defectuosamente y si se permitiera tal razonamiento debe ser razonada.

d) El objeto de la pretensión principal del accionante es el pago, la decisión de la autoridad jurisdiccional, entendió ex officio que el indicado a probar, y ante la ausencia de prueba, serían los demandados, no obstante, la Sala Civil omitió pronunciarse sobre el Auto Supremo N° 646/2015-L de 05 de agosto, lo que dio la posibilidad a los accionantes a plantear la acción de amparo instruyendo la aplicación de un precedente emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que tiene un grado de verosimilidad; ya que, para que una decisión sea verdaderamente eficaz y válida se debe adoptar necesariamente todas y cada una de las cuestiones que están en el proceso, lo que hace entrever la vulneración al principio de igualdad que es de relevancia constitucional y solo podrá superarse con una debida fundamentación.