AS/0448/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Presunción de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 916/2021-S3 estableció al respecto: “La accionante denunció que el Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A. data de 1998, y no fue actualizado a la normativa constitucional vigente, generando que contenga disposiciones vulneradoras a la Constitución Política del Estado, como el hecho de determinar la rescisión del contrato sin goce de beneficios sociales, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Fundamental. Entonces, conforme al art. 410.I de la CPE, tanto el Juez como el Tribunal de alzada aplicaron correctamente la Constitución Política del Estado en defensa de sus derechos laborales, resultando incoherente que los Magistrados ahora accionados desconozcan la aplicación directa de la Norma Suprema, permitiendo la aplicación de una norma inconstitucional como es el nombrado Reglamento Interno.

Al respecto, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional en la vía de esta acción tutelar atender al agravio precedentemente expuesto, toda vez que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se constituye en una acción de defensa, es diferente a la acción de inconstitucionalidad concreta, que es de puro derecho y tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 72 del CPCo. De esa manera, el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece el principio de presunción de constitucionalidad, lo que significa que toda norma legal se presume constitucional hasta que este Tribunal resuelva y declare su inconstitucionalidad”.

La Constitución Política del Estado es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico, es la norma suprema; consecuentemente no debería existir norma jurídica que sea contraria a ella o que tenga contenido que vulnere los preceptos constitucionales.

No obstante, toda norma jurídica que nace a la vida, se incorpora al ordenamiento jurídico, gozando de la presunción de constitucionalidad. Dicha presunción legal se encuentra prevista en el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley N° 027 de 06 de julio de 2010) que, en cuanto a la presunción de constitucionalidad, describe: “Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad”.

Asimismo, el art. 4 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254 de 05 de julio de 2012), sobre la presunción de constitucionalidad señala: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”.

En ese orden, la regla resulta ser la presunción de constitucionalidad; es decir, toda norma, así como todo acto administrativo, se la presume que está acorde, guarda concordancia, con la Constitución, hasta que se declare su inconstitucionalidad.