AS/0461/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0461/2023

Fecha: 24-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Presentados los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

Violación de los arts. 180.I, 178 y 179 de la Constitución Política del Estado, con relación al debido proceso en su componente de congruencia y violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, dado que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández (demandante), y de manera incongruente salvó los derechos del mismo, una vez se levanten las restricciones y bloqueos impuestos por el municipio de La Guardia y señale con precisión la superficie a dividir, no siendo este aspecto parte del objeto de la demanda principal.

Al respecto, la Sentencia de 31 de marzo, obrante de fs. 340 a 348 vta., en su apartado 4.1 inc. d) estableció que el demandante no ha probado que el fraccionamiento a dividir no se encuentre prohibido por ley o disposición administrativa, ya que por Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMMAP.RTA. Nº 006/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 314 a 321, emitida por el municipio de La Guardia, ordenó la paralización de todo trámite administrativo de la urbanización “El Paraíso II” (objeto de litis) y su restructuración, habida cuenta que una parte se encuentra en área de riesgo de inundación; asimismo, manifestó que cursa Certificación GAMLG-SMP-NOT.EXT-Nº 153/2022 de 18 de marzo, visible de fs. 328 a 239, expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, que certifica que la urbanización “El Paraíso II”, se encuentra bloqueada y que debe identificar zonas de riesgo a inundación y restructurarse de acuerdo al Código de Urbanismo y Obras del municipio de La Guardia.

Por su parte, el Auto de Vista N° 486 bis/2022 de 27 de septiembre, saliente de fs. 436 a 440, indicó que el informe complementario del perito visible de fs. 311 a 312, fue valorado en su integridad por la Sentencia de 31 de marzo de 2022, incluyendo la Resolución Técnica Administrativa, cursante de fs. 314 a 321, remesada por el gobierno local de La Guardia, que ordenó la paralización de todo trámite administrativo de la urbanización “El Paraíso II” y su restructuración, habida cuenta que una parte se encuentra en área de riesgo de inundación, de lo que concluyó que el A quo valoró la fuerza probatoria del peritaje conforme el art. 202 del Código Procesal Civil, así como la prueba documental al tenor del art. 149 I. del mismo cuerpo legal, concluyendo que no es posible por el momento la división del inmueble objeto de litigio; además señala, que el recurrente no explica con lógica jurídica, ni fundamenta cuál es la incongruencia en que incurrió el Juez de instancia.

Ahora bien de la revisión de autos, se tiene la Ordenanza Municipal N° 058/2005 de 11 de agosto, corriente de fs. 11 a 12, que aprueba el proyecto de urbanización “El Paraíso II”, incluyéndolo en la mancha urbana de la jurisdicción del municipio de La Guardia; a su vez se cuenta con la Certificación GAMLG-SMP-NOT.EXT-Nº 153/2022 de 18 de marzo, visible de fs. 328 a 239, expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, mediante la cual certifica que la urbanización “El Paraíso II” se encuentra bloqueada, que se debe identificar zonas de riesgo de inundación y restructurarse de acuerdo al Código de Urbanismo y Obras del municipio de La Guardia.

En este marco y lo manifestado supra se evidencia que, si bien la urbanización “El Paraíso II” cuenta con aprobación del gobierno local de La Guardia, empero, este municipio ordenó la paralización de la urbanización, debido a que parte del predio en cuestión se encuentra en una zona de flujo de aguas, que en época de lluvias aportan al caudal del rio Choré Choré, siendo una zona propensa de inundación, encontrándose de tal manera en área de riesgo, debiendo en consecuencia sanear dicha restricción, mediante una reformulación y/o impugnación en contra de esta paralización y efectuar una restructuración de la urbanización, para que con el área útil pueda procederse con otro proceso de división, pues por ahora dicho terreno es indivisible.

Respecto a lo manifestado por el Auto de Vista recurrido con relación a la salvedad de derechos del demandante, en cuanto se levanten las restricciones del municipio de La Guardia y se precise la superficie a dividir, se asume con base a lo manifestado supra que el Tribunal de alzada generó un criterio de fondo, debatiendo aspectos de hecho, lo cual es compartido por este Tribunal de casación, pues el demandante tiene la potestad de salir de la comunidad de copropietarios mediante la división de la cosa común, si el objeto de litigio cumple con una cómoda división; de tal forma se evidencia que el Ad quem, valoró las pruebas obtenidas en el ejercicio de su facultad de debatir aspectos de hecho, en virtud de los arts. 167 I. del Código Civil, y 265 del Código Procesal Civil y lo contemplado en el criterio doctrinal III. 1 y 3 de la presente Resolución.

Por lo expuesto, se evidenció que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, proporcional e individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tienen sustento legal para su consideración; por ende, no se advierte infracción a la normativa citada.

En virtud de los argumentos expuestos y sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación, amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.