CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Kathia Mercedes Zamora Márquez, mediante apoderada, por memorial de demanda de fs. 28 a 31, subsanado de fs. 75 a 77 y ratificado de fs. 93 a 97 vta., con base en los títulos de propiedad contenidos en las Escrituras Públicas N° 052/99 y N° 053/99, inició proceso ordinario de reivindicación de dos lotes de terreno contiguos, signados con los números 20 y 21, cada uno de 540 m2, con Matrículas de registro independientes N° 7.01.2.01.0050121 y N° 7.01.1.06.0137637, ubicados en la U.V. 196, manzana 13, barrio Toborochi de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dirigiendo la demanda contra Camilo Gorky Torrez Serrate.
Citado el demandado, por escrito de fs. 129 a 134 vta., contestó de manera negativa la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión extraordinaria o decenal y reconocimiento de mejoras, señalando que se encuentra en posesión pacífica de manera ininterrumpida de los lotes de terreno desde el 10 de diciembre de 2007, habiendo introducido mejoras consistentes en construcción de dos habitaciones, un baño, instalación de servicios básicos y conexión de alcantarillado.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 16 de marzo de 2022, que cursa de fs. 421 a 432, declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria o decenal presentada por Camilo Gorky Torrez Serrate, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de diez días se realice la entrega del inmueble a su propietaria Kathia Mercedes Zamora Márquez, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, imponiendo costas y costos.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Camilo Gorky Torrez Serrate por escrito de fs. 436 a 439, cuya contestación cursa de fs. 445 a 451.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 527/2022 de 11 de noviembre, saliente de fs. 459 a 462., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, consiguientemente, mantuvo firme la Sentencia, con costas y costos; resolución que le corresponde el Auto complementario Nº 02/2023 de 13 de febrero cursante a fs. 466 y vta., que denegó la solicitud de complementación y enmienda; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Cuestionó el planteamiento del recurso indicando que, el recurrente con una carente técnica se limitó a describir los antecedentes procesales y no mencionó absolutamente nada sobre posibles agravios o perjuicios que le habría ocasionado la resolución impugnada; no indicó qué normas fueron quebrantadas o cuáles debieron aplicarse, a tal extremo que no se advierte una petición concreta orientada a que se anule o revoque el fallo apelado; ante esa situación no se puede suponer o sobreentender lo que quiso pedir el apelante; ya que el petitorio debe ser claro y específico que permita la apertura de la competencia del Tribunal para su pronunciamiento de manera válida sobre los agravios, de lo contrario implicaría incurrir en la emisión de fallo sin competencia; al no cumplir con los requisitos indicados, el Tribunal de apelación se ve imposibilitado de otorgar algo que no fue pedido.
Indicó que, no obstante lo señalado, a manera de absolver los argumentos expresados como aparentes agravios por el recurrente, denunciando que la Sentencia le causa agravios por violaciones al debido proceso y falta de motivación al no haber resuelto sobre la totalidad de los hechos demandados en la reconvención; el Tribunal señaló que la Juez A quo actuó correctamente, pues respecto a la reivindicación, puso en relieve de que el titular que pretende reivindicar no necesariamente debe haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad, cuyo aspecto la demandante principal acreditó plenamente.
En cuanto a la demanda reconvencional de usucapión decenal, sostuvo que del análisis y compulsa de la prueba presentada, se tiene que el recurrente no cumplió con el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, y, si bien expuso que se encuentra en posesión desde el 10 de diciembre del 2007; sin embargo, la prueba producida determina lo contrario, hasta el 24 de junio del 2011 el reconvencionista no ejerció actos de posesión sobre el bien inmueble objeto de litis, aspecto acreditado con la prueba relativa del proceso penal por el delito de despojo seguido por la hoy demandante contra Nieves Rodríguez Balcázar y Vanesa Correa Guzmán, en cuyo proceso la funcionaria de apoyo judicial, previa verificación en el inmueble, en su informe de 05 de diciembre de 2011, hizo conocer que las indicadas personas se encontraban ocupando el inmueble y no así el hoy recurrente, hecho refrendado por la certificación emitida por SAGUAPAC que refiere a la instalación del medidor a nombre del recurrente que data de 19 de julio de 2017; estos hechos constituyen una verdad material y determina que el recurrente no ejerció la posesión por el tiempo requerido para la procedencia de la usucapión decenal.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Camilo Gorky Torrez Serrate, por memorial de fs. 480 a 481 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, existiendo la contestación que cursa de fs. 484 a 492 vta., de cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
