AS/0473/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0473/2023

Fecha: 31-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De manera previa a ingresar a la consideración del recurso propiamente dicho, se debe dejar establecido que el recurrente refiere que interpone recurso de casación en el fondo en cuyo petitorio solicita se case el auto de vista y se declare probada su demanda reconvencional; empero, el escrito de impugnación es bastante confuso y contiene argumentos entremezclados, siendo la mayor parte de forma dirigidos a cuestionar el fallo de primera instancia, denunciado omisión en la resolución de sus pretensiones y que en los hechos, lo que conduciría a la anulación de proceso; al margen de lo señalado, el escrito de impugnación constituye reproducción del memorial de apelación y de la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista, aspecto que fue observado con justa razón, no solo por la parte actora principal al momento de contestar el recurso de casación, sino también por el Ad quem en la emisión del Auto de Vista, lo que le motivó a declarar inadmisible el recurso de apelación.

Al margen de lo señalado, también se advierte incoherencia en el petitorio del recurso de casación, donde el justiciable solicita se case el Auto de Vista únicamente con relación a su demanda reconvencional de usucapión pidiendo que la misma se declare probada, sin tomar en cuenta que también existe la acción principal de reivindicación que fue declarada probada en sentencia y confirmada por el Auto de Vista, respeto a la cual el recurrente no se dice absolutamente nada, entendiéndose que aceptó esa determinación a favor de la parte actora; en caso de dar curso a la petición del recurrente, ambas acciones llegarían a ser declaradas probadas, lo que generaría un caos jurídico haciendo imposible la ejecución de la sentencia.

No obstante, las deficiencias señaladas, en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y N° 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, se ingresa a considerar la impugnación casacional, conforme al resumen de los argumentos que se tienen descritos en el considerando II y se lo realiza con base a la doctrina aplicable expuesta en el considerando III.

Los argumentos descritos en los puntos 1, 2 y 4 del resumen, tienen estrecha relación entre sí por estar referidos a la posesión de los lotes de terreno y mejoras introducidas en dichos inmuebles, cuyos argumentos sobre ambas temáticas se encuentran dirigidos a denunciar omisión de consideración por parte de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia; en el punto 2, el recurrente refiere que mediante documento privado de 29 de octubre de 2013 compró de Karina Cuellar Pérez la posesión y mejoras de un lote de terreno con derecho a medidores que venía ejerciendo la indicada persona desde el 2001 y sumada la posesión de su persona, superarían los 20 años de posesión; sin embargo, la Juez a quo no habría valorado el mencionado documento, ni se pronunció sobre las mejoras; en el punto 1, reitera que la referida autoridad no resolvió positiva ni negativamente el valor de las mejoras y construcciones, aspecto que habría reclamado en apelación expresando violación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, derecho a la defensa y Juez imparcial y el Tribunal de segunda instancia no consideró los reclamos, ya que no hizo alusión a ningún punto apelado; finalmente, en el punto 4, vuelve a denunciar la violación de los mismos derechos, pidiendo se evidencie esos extremos procediendo a la revisión de todo lo actuado en el proceso.

Al encontrarse los argumentos dirigidos a denunciar omisión de consideración por parte de las autoridades judiciales de ambas instancias respecto a la pretensión principal y accesoria referidas a la posesión de los lotes de terreno así como de las mejoras introducidas, respectivamente; el análisis se circunscribirá a verificar esos dos extremos y se lo realizará de manera conjunta por encontrarse ambos aspectos estrechamente ligados entre sí, además así lo efectuaron los Jueces de ambas instancias, cuya base común de discusión se tiene al documento de compraventa de posesión y mejoras referido anteriormente, el cual se denuncia de no haber sido valorado; así entendido los reclamos, para verificar si es evidente o no lo referido por el justiciable, corresponde revisar las actuaciones procesales pertinentes.

Asumiendo los reclamos desde el punto de vista correlativos a los hechos denunciados; corresponde primeramente referirse a la posesión alegada sobre los lotes de terreno que viene a ser la pretensión principal de la acción reconvencional; al respecto, el recurrente al momento de contestar la demanda principal de reivindicación y formular al mismo tiempo acción reconvencional de usucapión decenal, cuyo escrito cursa de fs. 129 a 134 vta., señaló de manera reiterada que su persona se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida de los lotes de terreno motivo de conflicto, desde el 10 de diciembre de 2007; sin embargo, cursa en antecedentes del proceso de fs. 169 a 171, reiterado a fs. 174 a fs. 176 y a fs. 200 vta., el documento privado de compra de posesión y mejoras de un lote de terreno que efectúa el recurrente a Roberto Sánchez Soria y no así directamente a Karina Cuellar Pérez como falsamente refiere en el recuro, mucho menos dicha prueba fue presentada por el demandado reconvencionista, sino más bien, fue gestionado a instancia de la parte actora principal.

El referido documento fue ampliamente analizado y, por ende, valorado por la Juez A quo al momento de dictar sentencia, así se advierte en la parte de relación de las pruebas de cargo, como también al momento de la fundamentación respecto a la demanda reconvencional de usucapión decenal, donde en lo esencial señaló que el demandante de usucapión realiza un enunciado falso de haber ingresado en posesión del inmueble desde el año 2007, aspecto que resulta imposible, cuando por el referido documento privado, recién aparentemente hace la supuesta compra de posesión del inmueble el 29 de octubre de 2013, fecha desde la cual la juzgadora tomó como tiempo inicial de cómputo del plazo para la prescripción adquisitiva de los lotes de terreno y con la citación de la diligencia preliminar de inspección judicial efectuada el 24 de agosto de 2018, quedó interrumpido el plazo de la usucapión; con base en esas consideraciones, en la parte dispositiva tomó la decisión de declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal.

Con relación a las mejoras que también forma parte de los reclamos, de igual modo, el recurrente en el memorial de fs. 129 a 134 vta., de contestación a la demanda principal e interposición de acción reconvencional de usucapión decenal, argumentó que el 10 de diciembre de 2007 él ingresó en posesión de los terrenos y realizó mejoras (construcción de dos habitaciones, un baño, instalación de servicios básicos, conexión de alcantarillado), aspecto que fue fijado como uno de los puntos de hecho a ser probados a cargo del hoy recurrente, conforme se verifica en el acta a fs. 334 vta.

Con base en esos antecedentes, la Juez de la causa en la parte considerativa de la Sentencia, más específicamente a fs. 429 y a fs. 430, desarrolló sus fundamentos realizando un detallado y minucioso análisis sobre el tema de las mejoras y construcciones, llegando a establecer que el recurrente aparentemente es adquirente del inmueble desde el 29 de octubre de 2013; es decir, cuando ya existían las construcciones en el año 2011, conforme se acreditó con el informe pericial de fs. 352 a 369 que señaló una data de antigüedad aproximadamente desde ese año (2011); sin embargo, afirmó que dichas construcciones no se llegó a demostrar que hubieran sido realizadas por el recurrente, criterio que se encuentra respaldado en pruebas fehacientes, entre estas, las que cursan de fs. 221 a 329 referidas a antecedentes de proceso penal por delito de despojo de los lotes de terreno N° 20 y 21 que inició la actora de la presente causa el 24 de junio de 2011 contra Nieves Rodríguez Balcázar y Vanesa Correa Guzmán, en cuya tramitación se verificó el inmueble llegándose a comprobar que en aquel tiempo se encontraban detentando los terrenos las indicadas personas y no así el recurrente.

Al margen de lo señalado, la Juez de la causa se basó en el documento privado de compraventa de posesión y mejoras de terreno de 29 de octubre de 2013, señalando que a partir de esa fecha se entiende que el recurrente ingresó a ocupar los terrenos; entonces como podía haber realizado mejoras anteriores a esa fecha cuando aún no tenía la supuesta posesión de los predios.

En el sentido descrito anteriormente, se encuentran los fundamentos de la Sentencia respeto a la posesión y mejoras; si bien en la parte dispositiva del fallo no se hizo referencia de manera expresa al tema de las mejoras; empero, el contenido de los fundamentos que la sustentan son suficientemente claros en desestimar esa pretensión accesoria (mejoras) que reclama el recurrente, debiendo ser entendida dicha resolución en su conjunto como una unidad integral y no de manera aislada.

Por su parte, el Tribunal de segunda instancia al haber confirmado la Sentencia, asumió la problemática respecto a las pretensiones postuladas por el actor, en el mismo sentido de lo razonado por la Juez; así se puede evidenciar del contenido del auto de vista, donde indicó que la Juez actuó correctamente en la emisión de la sentencia, ya que, de la compulsa de la prueba presentada relativa del proceso penal por el delito de despojo seguido por la hoy demandante contra Nieves Rodríguez Balcázar y Vanesa Correa Guzmán (tramitado entre julio del 2011 a octubre del 2013), se infiere que el recurrente no cumplió con el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, debido a que durante la tramitación de dicho proceso penal, fueron las indicadas personas quienes se encontraban ocupando el inmueble y no así el recurrente, hecho refrendado por la certificaciones emitidas por las empresas de servicios básicos que refieren que las instalaciones de los medidores a nombre del recurrente datan de 19 de julio de 2017.

Si bien el Tribunal de apelación, de manera específica no hizo referencia expresamente al tema de las mejoras; sin embargo, del contenido del análisis desarrollado en el auto de vista con relación a la pretensión principal de la posesión alegada por el recurrente sobre los lotes de terreno, se infiere que el Ad quem implícitamente también incursionó en el tema de las mejoras que viene a ser la pretensión accesoria porque se encuentra acoplada directamente al inmueble en sí, y, por ende, queda subsumida en la fundamentación que resolvió la pretensión principal como es la posesión; asimilado desde ese punto de vista el fallo de segunda instancia, no se avizora falta de consideración a los reclamos o incongruencia como refiere el recurrente.

Al margen de lo señalado, el reclamo de omisión de respuesta sobre las dos pretensiones (posesión y reconocimiento de mejoras), resulta intrascendente al no tener la eficacia para hacer cambiar el fondo de lo resuelto en el auto de vista, ya que en el supuesto caso de anularse dicha resolución y disponerse la emisión de un nuevo fallo, previsiblemente el resultado será el mismo, toda vez que, por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso se colige que el justiciable no cumplió con el tiempo de posesión exigido por el art. 138 del Código Civil; tampoco se encuentra demostrado que hubiera efectuado las mejoras en las fechas o tiempos que refiere; es decir, anterior al documento privado de 29 de octubre del 2013 (supuesta compra de posesión y mejoras); respecto al cambio de titularidad de los medidores de servicios básicos, según las certificaciones de la empresas de SAGUAPAC a fs. 24 y a fs. 197 y CRE a fs. 27 y a fs. 213, ocurrió recién el 19 de julio de 2017, fecha en la cual se puso a nombre del recurrente.

Por los fundamentos descritos se concluye que los reclamos respecto a la falta de consideración y resolución de las pretensiones de posesión y reconocimiento de mejoras, no resultan ser evidentes, siendo además intrascendente los reclamos para hacer cambiar el fondo de la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, por lo que las denuncias de violación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la defensa, devienen en infundados.

Por otra parte, se advierte que el recurrente con la prueba testifical y los informes de las dirigencias de la Junta Vecinal, ha tratado de forzar y alterar la realidad de los hechos, toda vez que dichas pruebas contradicen de manera terminante a las documentales consistentes en los antecedentes del proceso penal por despojo al que se hizo referencia anteriormente, vulnerando el principio de verdad material y según el art. 1328 num. 2 del Código Civil, las atestaciones resultarían ineficaces para acreditar los hechos denunciados, siendo censurable la actitud de la parte recurrente referente a la producción de la prueba testifical y las certificaciones de la dirigencia de la Junta Vecinal por ser contrarias a la verdad material y contravenir las reglas de la buena fe y lealtad procesal que las partes litigantes y los abogados patrocinantes están obligados a conducirse en el proceso; lo contrario deviene en inconducta procesal sancionada por la Ley, aspecto que fue advertido correctamente por la Juez A quo al momento de la emisión de la Sentencia, estableciendo que se remitan antecedentes al Ministerio Público.

Con relación al punto 3 del resumen, donde se tiene descrito el reclamo por la imposición de costas y costos procesales, acusando de parcialidad a la Juez y al Tribunal de apelación, señalando que en procesos dobles no existe esas sanciones.

Al respecto, si bien el art. 223.III del Código Procesal Civil establece que en proceso dobles no existe condenación de costas y costos en primera instancia y que sería el caso que nos ocupa; sin embargo, debe tenerse presente que el recurrente al momento de interponer demanda reconvencional de usucapión decenal, en su petitorio, de manera expresa solicitó se impongan costas y costos.

Al ser el propio recurrente con el asesoramiento y pleno conocimiento técnico-jurídico de su abogada patrocinante, de que en proceso dobles y en primera instancia no existe imposición de costas y costos para ninguna de las partes litigantes y, plenamente conscientes de que el resultado del proceso podía ser favorable o desfavorable a los interés de cualquiera de las partes, solicitaron de manera expresa se impongan las sanciones de costas y costos y la Juez A quo en la sentencia dispuso esa situación en contra de la parte perdidosa; ante esta situación, el recurrente no debió sentirse agraviado con esa determinación, ya que fue él quien solicitó la imposición de esas sanciones, como también lo hizo la parte actora principal al momento de contestar la demanda reconvencional y la decisión asumida en la sentencia responde a dichos pedidos, recayendo la sanción en contra la parte perdidosa.

En segunda instancia, es el mismo precepto legal citado anteriormente en su parágrafo IV num. 1, sanciona de manera expresa con costas y costos cuando el recurso de apelación se declara inadmisible, sin importar sean procesos dobles o simples y el Tribunal de apelación simplemente dio cumplimiento a la referida norma legal.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y, en relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 484 a 492 vta., la parte demandante principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.