AS/0475/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0475/2023

Fecha: 31-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

1) El recurso de apelación fue planteado de forma totalmente defectuosa, desordenada, con mala técnica recursiva y sin formular una pretensión recursiva en concreto, debiendo el mismo ser declarado inadmisible.

2) El Auto de Vista no debió declarar la nulidad de la Sentencia, puesto que, de existir vicios procesales, estos tendrían que haber sido reclamados por la parte demandante en forma oportuna, todo conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil.

3) La Sentencia no debió ser anulada, puesto que se encuentra plenamente motivada y contiene un análisis a partir del principio de verdad material desde una interpretación a partir de la Constitución Política del Estado y de Tratados Internacionales.

Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, el A quo mediante Sentencia N° 132/2022 de 21 de marzo, de fs. 248 a 255 vta., declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, interpuesta por Osman Suárez Borjas contra Isabel Paz Caballero. Determinación recurrida en apelación por la parte demandante y que mereció el Auto de Vista Nº 87/2022 de 01 de diciembre, cursante de fs. 294 a 296, que ANULÓ la Sentencia impugnada, argumentando que esta carece de fundamentación y motivación, incumpliendo con el art. 332 de la Ley 603, no valorando las pruebas individualmente, ni consideradas integralmente, disponiendo que se emita una nueva resolución.

Respecto al alcance del Auto de Vista, el art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar, prescribe que: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, lo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, acorde a la doctrina establecida en el apartado III.2 de la presente resolución.

En el caso de autos el Auto de Vista impugnado fundamenta su resolución con base del art. 361.II inc. e) de la Ley 603, que establece que: “La sentencia contendrá la parte motivadora con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables”. La citada disposición legal no tiene aplicación en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la propia Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; esto es cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

La jurisprudencia orientadora entre sus diversos fallos se tiene el Auto Supremo Nº 484/2012 que expresa: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. De lo cual se tiene que la autoridad judicial tiene el deber previo de verificar la incidencia que pueda tener en el debido proceso, es decir, la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que, al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error.

Es por ello que en lo relativo a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como señaló este Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal, así como jurisprudencial, que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

Al respecto, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, lo cual fue confundido por el Tribunal de alzada.

De esta manera, se concluye que en el presente caso, la decisión de anular la Sentencia, de oficio y con argumentos de fondo por falta de motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, que orientan la actual forma de administrar justicia en materia familiar, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 220, 231 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando al tratarse de otra instancia debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales o errores de fondo advertidos, pues al constituirse en una instancia de hecho y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (falta de motivación y fundamentación) ni siquiera fue objeto de apelación por el demandante; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que los Jueces de alzada que conforman el Tribunal de apelación, fallen en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación y que de acuerdo al análisis de la trascendencia que dichos agravios conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.

De lo expuesto supra y en aplicación de las citada normativa familiar debió resolver el defecto del A quo y fallar en el fondo de lo debatido, pues la autoridad judicial por el principio de proactividad debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto; y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria desconoció las normas y principios procesales en desmedro de quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación del demandante cursante de fs. 269 a 275 vta., conforme el art. 385 de la Ley Nº 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Consiguientemente, corresponde emitir resolución conforme facultan el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, anulando el Auto de Vista recurrido.