AS/0476/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0476/2023

Fecha: 31-May-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Israel Dennis Poveda Flores mediante memorial cursante de fs. 60 a 62, y ampliado de fs. 64 a 65, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria desocupación y entrega de casetas comerciales más pago de daños y perjuicios contra David Chocamani Guzmán e Ingrid Maribel Céspedes Peña; quienes una vez citados y emplazados, según escrito de fs. 108 a 111, contestaron de manera negativa a la demanda y plantearon excepción de litispendencia e incidente de nulidad, los cuales por Auto de 02 de diciembre de 2021 visible a fs. 133 y vta., fueron rechazados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 302/2021 de 02 de diciembre, obrante de fs. 134 a 135 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de ocho casetas comerciales, así como también el pago de daños y perjuicios por la suma de $us. 43.200.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por David Chocamani Guzmán e Ingrid Maribel Céspedes Peña mediante escrito que corre de fs. 140 a 142, y la contestación visible de fs. 144 a 145, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y blica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 509/2022 de 27 de octubre, obrante de fs. 155 a 158 vta., el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia, en la parte que fija el monto por daños y perjuicios, debiendo estos cuantificarse en ejecución de Sentencia, manteniéndose los demás puntos mencionados en la Sentencia firme e incólume bajo el argumento de que en previsión del art. 111.I del Código Procesal Civil el A quo ordenó los oficios solicitados en la contestación a la demanda, pero que en el proceso no cursa diligenciamiento alguno siendo las partes las encargadas de diligenciar dichos oficios, puesto que tenían los medios para conminar al secretario dicha emisión, sin embargo no lo hicieron, no siendo atribuible dicha negligencia al Juez.

Así también, el Ad quem señaló que el art. 82 del Código Procesal Civil establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberían ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado, además hizo referencia al art. 84 del adjetivo civil, por lo que las partes tenían la carga de asistencia al juzgado, siendo que las mismas contaban con todos los medios para ejercer su defensa, más aún cuando no se presentaron a ninguna de las audiencias señalas y tampoco justificaron su inasistencia.

Asimismo, refirió que de la revisión de la demanda se tiene que el monto solicitado por la parte actora, fue determinado por suma matemática de una simple presunción, motivo por el cual debe ser cuantificado en ejecución de sentencia para su posterior pago.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por David Chocamani Guzmán e Ingrid Maribel Céspedes Peña según escrito visible de fs. 161 a 164 vta., que es objeto de análisis.