AS/0476/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0476/2023

Fecha: 31-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. La parte recurrente denuncia que se violó los principios de gratuidad y celeridad, al no extender el Juez los oficios pertinentes a pesar que la parte recurrente los había solicitado en un plazo oportuno, vulnerando de esa manera los arts. 1 nums. 9 y 10; 24 nums. 3, 25 nums. 3 y 26.I nums. 1 del Código Procesal Civil, ya que sería falso que las partes de un proceso son los encargados de diligenciar los oficios, tampoco fue responsabilidad del Secretario del Juzgado, sino del Juez A quo quien suscribió el oficio judicial, pero solo se limitó a ordenar se extiendan los mismos, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, el acceso a la justica y el derecho a la defensa de manera pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones previstos por los arts. 115.II, y 117 de la Constitución Política del Estado.

A fin de tener una mejor compresión de la problemática planteada de manera sucinta se pasa a contextualizar los antecedentes: Israel Dennis Poveda Flores demandó reivindicación, desocupacn y entrega de casetas comerciales más pago de daños y perjuicios, alegando ser propietario de ocho casetas comerciales ubicadas en la zona sudeste dentro el Mercado Modelo “Grigota”, registradas en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7.01.1.99.0098916, 7.01.1.99.0098917, 7.01.1.99.0098829, 7.01.1.99.0098918, 7.01.1.99.0098919, 7.01.1.99.0098828, 7.01.1.99.0098830 y 7.01.1.99.0098831, adquiridas el 2011, las cuales dio en calidad de alquiler a Eiber Ruiz Landa, pero el 2012 constató que terceras personas de nombres David Chocamani Guzmán e Ingrid Maribel Céspedes Peña, estaban ocupando las casetas sin su autorización, alegando que Eiber Ruiz Landa les alquiló las casetas comerciales, no llegando a ningún acuerdo de manera pafica. Por otro lado, David Chocamani Guzmán e Ingrid Maribel Céspedes Peña contestaron negativamente la demanda arguyendo que son detentadores de Marina Aguirre López, que sería copropietaria de las casetas comerciales y estuviera sosteniendo varios procesos contra Israel Dennis Poveda Flores por el derecho propietario de las casetas señaladas.

Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia 302/2021 de 02 de diciembre, que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de ocho casetas comerciales, así como el pago de daños y perjuicios por la suma de $us. 43.200.

Por su parte, el Tribunal de alzada determinó en revocar la Sentencia, únicamente en relación al pago de daños y perjuicios que deberán ser cuantificados en ejecución de Sentencia, manteniéndose los demás puntos incólumes.

Ahora bien, el Ad quem en relación a los reclamos traídos a casación manifestó que siendo la parte recurrente quien en su contestación a la demanda solicitó se oficie pruebas, el Juez dió curso a su pedido, pero que no cursa diligenciamiento alguno, ya que serían las partes las encargadas de diligenciar dichos oficios, a pesar de tener los medios para conminar al secretario dicha emisión, no lo hicieron, pues no cursa representación alguna de lo sucedido, no siendo atribuible dicha negligencia al A quo.

Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que en aplicación de los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, las partes tenían la carga de asistencia al juzgado, siendo que las mismas tuvieron todos los medios para ejercer su defensa, más aún cuando no se presentaron a ninguna de las audiencias señalas, tampoco justificaron su inasistencia, por lo que no es atribuible la negligencia realizada por la parte apelante como causal de agravio.

De los antecedentes previamente expuestos se pasa a resolver el reclamo propuesto por la parte recurrente.

De la revisión del expediente se tiene que por memorial visible de fs. 108 a 111, los recurrentes en el memorial de contestación en el Otrosí 1ro, solicitaron oficiar lo siguiente: 1. Al Juzgado Público Civil N° 16 para que extienda fotocopias legalizadas del Exp. N° 520/2015; 2. Al Juzgado Público Civil N° 26 para que extienda fotocopias legalizadas del Exp. N° 504/2015; 3. Al Juzgado 3ro Público de Familia, para que extienda fotocopias legalizadas del Exp. N° 378/2012; 4. Notaría de Fe Pública N° 58 para que extienda fotocopias legalizadas de los contratos de compraventa con reserva de propiedad de ocho locales comerciales, suscritos entre René Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, Eiber Ruiz Landa, el 22 de marzo de 2007 y el 26 de octubre de 2009; 5. A la Notaría de Fe Pública N° 58 para que extienda fotocopias legalizadas de los contratos de recisión de compraventa con reserva de propiedad de ocho locales comerciales suscritos entre Rene Alfredo Mercado Allende y Teresa Lora de Mercado, Eiber Ruiz Landa suscritos el 24 de agosto de 2010 y 27 de abril de 2010; petición a la cual el Juez A quo por providencia de 14 de agosto de 2021, cursante a fs. 112, ordenó: “Al otrosí 1- Por secretaría ofíciese como se solicita”, existiendo por parte del órgano jurisdiccional autorización a su requerimiento.

Al respecto, el art. 62 num. 6 del Código Procesal Civil manifiesta que son deberes de las partes: “Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro los plazos procesales, norma que fue interpretada por el Auto Supremo N° 384/2019 de 18 de abril, en donde señaló: “existe obligación de las partes en las diligencias que incumben al proceso, como es el caso de la citación o el requerimiento de prueba, que una vez ordenado por el juez se debe instar su diligenciamiento mediante el personal subalterno del juzgado en forma oportuna, de manera que se permita la prosecución del proceso y la producción de la prueba para la determinación judicial, con las sanciones y consecuencias procesales inherentes”.

De lo que se infiere que sobre el diligenciamiento de prueba reclamado por la parte recurrente, consta la presentación de la contestación a la demanda visible de fs. 108 a 111, y la providencia de 14 de agosto de 2021, por la cual el A quo dio la autorización para el diligenciamiento de prueba, no existiendo de la parte demandada ninguna solicitud o reclamo de que no se hubiera podido realizar esos actos, por lo que se hace evidente la negligencia en que incurrió la parte recurrente, al no realizar las gestiones necesarias para la producción de la prueba en primera instancia, cuando era de su responsabilidad realizar el reclamo en tiempo oportuno.

En tal sentido, una vez ordenado que se oficie las copias legalizadas requeridas, era carga de la parte requirente de prueba realizar los actos pertinentes para acceder a esa prueba, instando la notificación de las instituciones mediante el personal de apoyo jurisdiccional, no pudiendo endilgarse al Juez de la causa otras obligaciones que no le corresponden; por lo que, resulta insustancial alegar agravio por parte del juzgador en el diligenciamiento de esa prueba, cuando correspondía a la parte recurrente esa obligación en forma oportuna, no existiendo vulneración a los principios de gratuidad y celeridad, que indebidamente se acusa.

En ese contexto, si la parte recurrente consideraba de trascendencia la producción de pruebas al haber sido autorizadas oportunamente por el Juez, debieron instar su diligencia y producción en primera instancia, al no hacerlo resulta vano inculpar de agravio al A quo por la negligencia propia, en consecuencia, debieron asumir las obligaciones y responsabilidades que les atinge como parte en el proceso, que no aconteció en el proceso de autos, por lo que este reclamo deviene en infundado.

2. En este acápite, se reclama que se habría trasgredido los arts. 72.II y 82 del Código Procesal Civil, porque el Juez no consideró que los recurrentes en su contestación a la demanda señalaron su domicilio procesal, el número de whatsapp y correo electrónico a efectos de ser notificados, sin embargo, se omitió notificarlos a través de estos medios electrónicos para que estén presentes en la audiencia preliminar, pese a que por providencia judicial se dió por señalado los medios electrónicos, motivo por el cual se habría vulnerado el derecho a la defensa, los principios procesales de publicidad, honestidad, legalidad accesibilidad, debido proceso e igualdad de las partes y el acceso a la justicia, también invocaron la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0842/2019- S4 de 02 de octubre; asimismo, refirieron que debe existir estricta vinculación entre la valoración de la prueba y el resultado de la resolución.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 82.I del Código Procesal Civil establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso serán notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal.

Si bien la parte recurrente considera que debió notificarse en su domicilio procesal la fijación de la audiencia preliminar; no obstante, los recurrentes tenían la obligación de asistir al juzgado a objeto de notificarse con las decisiones del juez de la causa, en ese orden el art. 84.I y II del Código Procesal Civil establece: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto. las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare”.

Los reclamos de la parte demandada no son evidentes, porque según los arts. 82.I, 84.I y II del Código Procesal Civil, en forma clara y precisa establecen como regla general que las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley, excepción que no se aplica en el caso, porque la notificación con la fijación de la audiencia preliminar, no está establecida su comunicación en el domicilio procesal, por consiguiente no se advierte la existencia de infracción a la referida norma legal, ni su derecho al debido proceso.

Por otro lado, es necesario señalar que de la revisión del memorial de contestación de la demanda planteada cursante de fs. 108 a 111, el Otrosí 2do, solo hace referencia al domicilio procesal más no se observa el número de whatsapp o correo electrónico como alega la parte recurrente, situación que desvirtúa la tesis de la parte demandada al no tener sustento su argumento de que se habría trasgredido los arts. 72.II y 82 del Código Procesal Civil, al no existir en su escrito los medios electrónicos que señalan.

Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0842/2019- S4 de 02 de octubre, de la revisión de la misma se advierte que se trata de una denuncia verbal realizada contra una autoridad judicial por no haber providenciado unos memoriales dentro el plazo de veinticuatro horas, en esa causa, la Juez disciplinaria declaró improbada la denuncia, fallo que al ser apelado por la denunciante en segunda instancia los Consejeros revocaron la Sentencia; por lo que la accionante (denunciada) consideró que dicho fallo le habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, además del derecho a ser oído como parte integrante del derecho a la defensa e igualdad, por lo que el Tribunal de garantías le otorgó la tutela solicitada; de lo descrito se observa que la resolución constitucional no es aplicable al caso, que tiene un antecedente fáctico diferente, y que no podía ser asimilado en el análisis que se realiza, por lo que este reclamo deviene en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.