AS/0477/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0477/2023

Fecha: 31-May-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que no es evidente que en la audiencia de inspección judicial se haya determinado la antigüedad de la posesión, por lo que lo afirmado por el Tribunal de alzada con relación a que la posesión no alcanza a los 10 años, carece de sustento.

Que la afirmación de que las actas de la Junta Vecinal Okinawa por sí solas no pueden ser prueba de la posesión y mucho menos cuando se contradicen con la inspección judicial y pericial, fue efectuada sin sustento alguno, ya que no existe explicación alguna de dicha conclusión como tampoco se hizo conocer las normas legales que privan de efectos probatorios a ese tipo de pruebas.

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria de las actas de la Junta Vecinal Okinawa que cursan de fs. 25 a 78, ya que estas demuestran que participaba en todas las actividades organizadas por dicha junta de vecinos, por lo que considera contradictorio que primero se haya afirmado que las documentales demuestran que era o es parte de la junta de vecinos y luego se haya concluido que no constituyen prueba que demuestre su posesión efectiva desde enero del año 2010, cuando en realidad dichas probanzas acreditan su participación y relaciones sociales con los vecinos.

Alegó que, si las actas de la junta de vecinos se hubiesen valorado en conjunto con la inspección judicial y los informes periciales, se tendría por demostrada su pretensión, empero, al haber concluido el Tribunal de apelación en otro sentido, se habría vulnerado su derecho a adquirir la propiedad y, por ende, los arts. 138 y 1286 del Código Civil.

Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda de usucapión.

De la respuestas al recurso de casación.

Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, por memorial que sale de fs. 506 a 510, contestaron al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:

La recurrente no demuestra cuáles son los agravios ocasionados, por lo que solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado.

Si bien se acusó error de hecho en la valoración de la prueba, sin embargo, la recurrente omite aclarar qué agravios le causó dicha valoración. Asimismo, advierten que la recurrente ingresó en una grosera contradicción con su propia demanda, pues, en principio, indicó que está en posesión desde el 2007, pero a fs. 498 solicitó que se concluya que su posesión data del año 2010.

Se omitió señalar cuál es el acta de la Junta Vecinal Okinawa que menciona que Mariela Mazueto Vaca se encuentra en posesión del lote Nº 4, de la manzana R-1 de la urbanización “Bato Colorado”.

La recurrente no aportó nada para contradecir la decisión del Tribunal Ad quem; por ello, consideran como correcto lo razonado en segunda instancia, pues, pese a que el Juez de la causa solicitó de oficio aclaración del informe pericial, también lo hicieron los demandados, porque dicha probanza resulta confusa y ambigua, sin embargo, el perito repitió su informe original y en definitiva no aclaró si ese dato está referido a si la vivienda se construyó el año 2014 o, a tiempo de construirla, ya que por las imágenes satelitales del año 2011, que sale a fs. 454, recién se observó actividad antrópica en dicha gestión.

Las imágenes satelitales que fueron presentadas por el perito, que datan desde la gestión 2011, permiten inferir que desde el año 2007 a 2010 no existía ningún tipo de actividad antrópica en el bien inmueble objeto de litis; por tanto, como la imagen satelital data de agosto de 2011, los diez años recién se cumplieron en agosto de 2021, por lo que la demanda fue presentada antes de que se cumpla el plazo.

El acta de 20 de junio de 2010 que sale de fs. 47 a 48, acredita que la posesión ejercida por la demandante es violenta, pues señalaría la existencia de amenazas de muerte por la ocupación en el área donde se encuentra el inmueble; y, en el acta a fs. 53, los vecinos harían mención que entrarían en negociación con el dueño sobre el precio de los terrenos.

Si bien es cierto que en la audiencia de inspección judicial no se llegó a determinar la antigüedad, sin embargo, por las características del rellenado de tierra y la inexistencia de árboles frutales se llegó a determinar que la posesión no alcanza los 10 años.

El hecho de pertenecer a una junta vecinal no acredita que se esté en posesión de un lote de terreno, más aún cuando en ninguna de las actas se menciona o identifica al lote de terreno objeto de litis, ya que en todas ellas únicamente se hace mención a “Okinawa”.

Con base en lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado y se condene con costas a la recurrente.