AS/0477/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0477/2023

Fecha: 31-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que interpuso la demandante Mariela Mazueto Vaca, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltas previamente aquellas que atingen a la forma, pues de ser estas evidentes y trascendentes, ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar los reclamos de fondo.

En ese entendido, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 2, donde la recurrente cuestionó que la afirmación efectuada por el Tribunal de alzada de que las actas de la Junta Vecinal Okinawa por sí solas no pueden ser prueba de la posesión más aun cuando se contradicen con la inspección judicial y pericial, cuando esta fue efectuada sin sustento alguno, ya que no existe explicación alguna de dicha conclusión como tampoco se hizo conocer las normas legales que privan de efectos probatorios a ese tipo de pruebas.

Como se observa, la recurrente alega la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues considera que la resolución recurrida carece de una explicación de las razones o motivos que llevaron a asumir que las actas de la junta de vecinos no acreditan la posesión que ejerció sobre el bien inmueble objeto del proceso; por ello, previamente a incidir en lo cuestionado, es pertinente señalar que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como bien se refirió en el acápite III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre la base de este razonamiento y conforme a la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que cuando se acusa falta de fundamentación y/o motivación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de casación se ve compelido a verificar si el mismo resulta o no evidente y, de ser así, si este es o no trascendente como para generar la nulidad de obrados.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 36/2023, de 17 de febrero, que sale de fs. 490 a 492, se colige que el Tribunal de alzada, en principio resumió los agravios contenidos en el recurso de apelación que interpuso la demandante así como los fundamentos expuestos en el memorial de contestación a dicha impugnación; posteriormente, señaló que conforme lo estipula el art. 145.II del Código Procesal Civil, la prueba debe ser analizada en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas conforme a las reglas de sana crítica, en esa labor destacó que las pruebas relevantes fueron la inspección judicial y la prueba pericial, ya que los otros medios probatorios como la documental y la testifical no lograron el convencimiento necesario para tener como hecho cierto que la posesión ejercida por la parte actora haya sido por más de diez años.

El referido Tribunal de alzada, no se limitó a exponer esa mera conclusión, pues luego de aducir dicho extremo, procedió a realizar un análisis particular de la prueba pericial y de lo suscitado en primera instancia, advirtiendo de esta manera que el perito, ante la solicitud de complementación requerida de oficio por el Juez de la causa, al margen del primer informe, presentó uno complementario y, posteriormente, en virtud de las observaciones realizadas por los demandados, presentó imágenes satelitales del bien inmueble. La valoración de dichos actuados, permitió inferir que al carecer dicho elemento probatorio de criterio técnico científico y tener como justificativo una percepción subjetiva, sin que exista otro sustento ni tratamiento de todos los puntos de pericia y haberse limitado a señalar que el tiempo de permanencia de la actora sobre el inmueble que pretende usucapir es de 14 años, esta probanza no fue considerada como sustento para demostrar la posesión por más de diez años.

Sin embargo, dicha conclusión no emergió de la valoración separada o individual que se hizo de dicha probanza, pues esta se sustentó en la inspección judicial que se realizó en el inmueble, donde la autoridad judicial de primer grado constató elementos importantes que de acuerdo a la sana crítica y la experiencia se consideró la inexistencia de árboles frutales y la data reciente del relleno de tierra; es así, que la tesis expuesta por la demandante de que su posesión es mayor a diez años, quedó desvirtuada por el Tribunal de alzada.

De esta manera, sustentado en dicho razonamiento, el Ad quem explicó que ante el valor probatorio otorgado a la inspección judicial como a la prueba pericial, las actas de la Junta de Vecinos Okinawa, al ser contradictorias a dichas probanzas, no se constituyen en prueba que acredite la posesión requerida para que opere la usucapión decenal, pues si bien demuestran que la demandante era o es parte de esa junta vecinal y que participaba activamente de las reuniones, empero, no demuestra el tiempo que estuvo en posesión efectiva del bien inmueble que pretende usucapir.

Como se advierte, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, contiene razonamientos jurídicos y fácticos que descartan la falta de motivación y fundamentación acusada, pues al margen de desvirtuar los extremos denunciados en apelación, con la finalidad de justificar la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, también explicó de forma razonada y coherente, por qué las actas de la Junta Vecinal Okinawa no fueron consideradas como elementos para acreditar que la data de la posesión es mayor a diez años y que esta fue efectuada en el bien inmueble objeto de litis, ya que estas, como se señaló supra, solo acreditaron que Mariela Mazueto Vaca fue parte de dicha junta y que participaba de sus reuniones.

Consiguientemente, se colige que no existe trasgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, toda vez que el Auto de Vista recurrido, contiene una explicación clara y precisa de las razones por las que correspondía confirmar la Sentencia de primer grado. No obstante, al margen de lo ya expuesto, si la recurrente advirtió que la resolución recurrida carecía de una debida explicación, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, pudo haber solicitado la complementación y enmienda, dentro del plazo señalado; por tanto, el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado.

Continuando con los reclamos acusados en casación, es el turno de referirnos a o expuesto en el numeral 1, donde la recurrente advierte que no es evidente que en la audiencia de inspección judicial se hubiese determinado la antigüedad de la posesión, por lo que lo afirmado por el Tribunal de alzada con relación a que la posesión no alcanza a los 10 años, carecería de sustento.

Como se advierte, la demandante cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal de alzada de la inspección judicial realizada en el bien inmueble objeto del proceso, pues considera que dicha probanza de ninguna manera acreditó la antigüedad de la posesión, por lo que la afirmación efectuada por el Tribunal de alzada no sería evidente. En ese contexto, es preciso iniciar el presente análisis, señalando que de acuerdo a los arts. 1334 del Código Civil y 187 y siguientes del código adjetivo de la materia, la inspección judicial tiene por fin primordial que la autoridad judicial pueda comprobar de manera directa y objetiva el estado real de las cosas que se somete a inspección, constituyéndose en el elemento probatorio que más se aproxima a establecer la verdad real de los hechos, por ello, la autoridad judicial es considerada como el principal protagonista en este acto procesal, en cambio, la participación de las partes litigantes y/o de sus abogados, es facultativa, de ahí que su incomparecencia no es causal de suspensión de la audiencia.

En los procesos posesorios, como es la usucapión decenal, la inspección judicial es considerada como la prueba madre, ya que esta probanza se configura como el mecanismo idóneo para establecer la existencia del bien, las edificaciones, los vivientes, etc.

Sobre la base de estas consideraciones, del acta de audiencia de inspección ocular que sale a fs. 374 y vta., se observa que el Juez A quo constató que el bien inmueble se encuentra en posesión de Mariela Mazueto y su familia; asimismo, evidenció la existencia de una vivienda precaria, con cerca de chuchío con techo de calamina, que no cuenta con muro perimetral y solo tiene una barda de chuchío en la parte delantera, que el predio cuenta con energía eléctrica y no así con agua potable, que carece de baño higiénico, que no tiene árboles frutales, que las plantas son nuevas y que el relleno de tierra es reciente. En ese sentido, si bien señaló que a simple vista se evidencia la posesión de la parte actora, mas no así la antigüedad de la posesión, cuyo extremo resultaría difícil de constatar, ordenó el estudio pericial para determinar la antigüedad de: la posesión, las mejoras, del relleno y de la casa.

En cumplimiento de dicha determinación, se llevó a cabo la prueba pericial, cuyo informe cursa de fs. 400 a 413, donde el perito indicó que la antigüedad del inmueble es de 14 años; sin embargo, por Auto de 25 de abril de 2022 a fs. 414, el Juez A quo, al considerar a dicho informe como un avalúo y no corresponder a los puntos de pericia solicitados, en virtud de la facultad conferida en el art. 201.III del Código Procesal Civil, dispuso que se elabore un informe complementario, lo que ameritó la presentación del informe que sale de fs. 417 a 428, que como refirió la abogada de la parte demandante, se parece mucho al primer informe, además de omitir la elaboración de algunos puntos de pericia.

Posteriormente, la parte demandada, por memorial que sale a fs. 436 y vta. solicitó la aclaración y complementación del informe pericial, así como la presentación de fotografías satelitales desde la gestión 2007 para corroborar la actividad antrópica en el terreno objeto de litis y que el perito indique el método científico que utilizó para determinar la data de los materiales de construcción existentes en la vivienda. Admitida dicha solicitud por el Juez de la causa, el perito, mediante nota que sale a fs. 455, presentó el registro cronológico por años a partir del año 2011 hasta el 2021 de las imágenes satelitales correspondientes al predio mencionado.

Ahora bien, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada, consideró que en el caso particular las pruebas relevantes son la inspección judicial y la pericial, pues las documentales como la testifical, no lograron el convencimiento necesario para tener como hecho cierto que la posesión ejercida por la actora haya sido por más de diez años. Es así que, de una revisión minuciosa de lo suscitado con relación a la prueba pericial, llegó a concluir que la afirmación realizada por el perito respecto a que la antigüedad de la vivienda es de 14 años, es carente de criterio técnico científico, que se asemeja más a una percepción subjetiva propia de una declaración testifical; asimismo, advirtió que no existe otro sustento ni tratamiento de los otros puntos de pericia, y que ante la solicitud de complementación efectuada por la parte demandada, el perito se limitó a presentar fotografías satelitales de la zona sin realizar ninguna referencia ni información técnica para su interpretación o alguna conclusión de las mismas.

Con base en dicho razonamiento, la prueba pericial producida en la causa, también fue descartada como elemento para acreditar la posesión de diez años. Sin embargo, para corroborar la ausencia de medios probatorios que refuten la conclusión de que no existe probanza que demuestre de forma idónea la posesión requerida para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, el Tribunal de alzada, también consideró la inspección judicial, de cuya valoración, advirtió que el Juez de la causa constató elementos importantes como la inexistencia de árboles frutales y la data reciente del relleno de tierra que, de acuerdo a la sana crítica y experiencia, sustentó la tesis de que en obrados no cursa prueba idónea que acredite que la posesión ejercida por la demandante sobre el bien inmueble haya sido de diez o más años.

Consiguientemente, lo alegado por la recurrente carece de sustento, pues el Tribunal de alzada, si bien arguyó que no se demostró que la posesión de la actora alcance los 10 años, empero, dicha conclusión emergió de la valoración conjunta que efectuó de los elementos probatorios producidos y presentados en primera instancia, como ser las documentales, la declaración testifical y, principalmente, de la inspección judicial y prueba pericial, donde este último elemento probatorio fue ordenado de oficio, porque en la inspección judicial, contrariamente a lo alegado en esta fase recursiva, no se pudo determinar la data exacta de la antigüedad de la posesión; por ello, el presente reclamo deviene en infundado.

En el numeral 3, acusó la errónea valoración probatoria de las actas de la Junta Vecinal Okinawa que cusan de fs. 25 a 78, ya que estas demostrarían que participaba en todas las actividades organizadas por dicha junta de vecinos, por lo que considera contradictorio que primero se haya afirmado que las documentales demuestran que era o es parte de la junta de vecinos y luego se haya concluido que no constituyen prueba que demuestre su posesión efectiva desde enero del año 2010, cuando en realidad dichas probanzas acreditan su participación y relaciones sociales con los vecinos.

En virtud de lo denunciado en este apartado y con la finalidad de constatar si lo acusado es o no evidente, corresponde remitir el presente análisis a la conclusión arribada por el Tribunal de alzada con relación de dichas probanzas; en ese entendido, de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se ampara el Tribunal de alzada para confirmar la Sentencia de primer grado, se tiene que la conclusión de que no existen medios probatorios que permitan concluir que la posesión que ejerce la demandante sobre el bien inmueble que pretende usucapir sea de diez o más años, emerge de una valoración e interpretación conjunta de todos los elementos probatorios que cursan en obrados, entre estos, las actas de la Junta de Vecinos Okinawa, que como bien refirió el Tribunal Ad quem, por sí solas no pueden ser consideras como prueba suficiente para acreditar la posesión sobre el bien inmueble, ya que estas solo demuestran que la demandante era o es parte de dicha junta vecinal y que participaba activamente en sus reuniones.

La valoración efectuada en segunda instancia, no se constituye en errónea, pues para que procede la usucapión decenal demandada por Mariela Mazueto Vaca, esta debió acreditar los presupuestos desarrollados en el apartado III.2 de doctrina aplicable al presente caso, es decir, que el bien es susceptible de ser usucapido, que la posesión que ejerce está constituida de sus dos elementos (corpus y animus) y que esta es pacífica, pública y contínua por diez o más años, vale decir, el transcurso del plazo estipulado en el art. 138 del Código Civil. Sin embargo, las actas de la Junta de Vecinos Okinawa que cursan de fs. 25 a 78, si bien demuestran que la demandante forma parte de dicha junta, ya que esta participó en varias reuniones ordinarias y extraordinarias, empero, no acreditan de forma fehaciente que la actora haya ejercido poder de hecho sobre el bien inmueble desde la gestión 2007, como refiere en su demandada, o desde la gestión 2010, como sostiene en el presente recurso de casación, ya que ninguna de estas documentales, identifica o individualiza el predio objeto del proceso, y mucho menos señala que esté siendo poseída por la demandante.