POR TANTO
Finalmente, corresponde absolver el reclamo denunciado en el numeral 4, donde la recurrente advierte que, si las actas de la junta de vecinos se hubiesen valorado en conjunto con la inspección judicial y los informes periciales, se tendría por demostrada su pretensión, empero, al haber concluido el Tribunal de apelación en otro sentido, se habría vulnerado su derecho a adquirir la propiedad y, por ende, los arts. 138 y 1286 del Código Civil.
Sobre el particular, y como bien se tiene desarrollado en los apartados anteriores, la conclusión de que la parte actora no demostró que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble sea de diez o más años, contrariamente a lo advertido en el presente reclamo, emergió de una valoración conjunta de todos los elementos probatorios, donde el Tribunal de alzada, en atención a los reclamos expuestos en el recurso de apelación, contrastó la inspección judicial, los informes periciales y las documentales consistentes en las actas de la Junta de Vecinos Okinawa, lo que le permitió llegar a la convicción de que estas no acreditaron los presupuestos que hacen a la pretensión demandada, ya que no existe prueba idónea que demuestre de manera fehaciente que la data de la posesión que la demandante ejerce junto con su familiar sobre el bien inmueble, sea de diez años o más.
Por tanto, al no haberse acreditado el transcurso del tiempo (art. 138 del Código Civil), y como las actas de la junta de vecinos no especifican ni señalan que la demandante haya estado en posesión del bien inmueble que pretende usucapir por un tiempo mayor a diez años, y solo demuestra que la actora forma parte de dicha junta, la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia resulta correcta, no existiendo de esta manera transgresión alguna del art. 1286 del Sustantivo de la materia, toda vez que las pruebas que cursan en obrados, fueron apreciadas de acuerdo al valor probatorio otorgado por ley y a la sana crítica.
De esta manera, los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de casación, resultan evidentes, pues como se tiene dispuesto, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que no acreditó todos los presupuestos que hacen viable a la usucapión decenal como un modo de adquirir la propiedad, y como el incumplimiento de uno solo de estos presupuestos, genera el rechazo de la pretensión, al no haber demostrado el transcurso de la posesión por un plazo de diez años, esta fue correctamente declarada improbada por el Juez de la causa y confirmada en segunda instancia.
De esta manera, al no ser ciertos ni evidentes los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 497 a 500, interpuesto por Mariela Mazueto Vargas contra el Auto de Vista Nº 36/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 490 a 492, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
