AS/0507/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0507/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación formulada por Nelly Carlota Alarcón Medrano.

La recurrente explica que, por memorial de 18 de julio de 2018 se adhirió a los recursos de apelación restringida interpuestos por Tito Alberto Verastegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo, recurso que fue rechazado por e Tribunal de alzada por su presentación extemporánea, aludiendo que el plazo para la interposición de la apelación restringida corre a partir de la notificación con la Sentencia, argumento que según el recurrente es ilegal, en el entendido de que el plazo para la adhesión a un recurso de apelación, no corre desde la notificación de la Sentencia sino a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de traslado de los recursos de apelación restringida conforme lo establecido en el art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación e impugnación. Cita el Auto Supremo (AS) 353/2013 de 27 de diciembre.

III.2 Recurso de casación interpuesto por Jenny Aquize Lobo.

La recurrente explica que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP, alegando que no se demostró un elemento del delito de Asociación Delictuosa (propósito de delinquir), pues no existiría figura penal que sancione el realizar operaciones bancarias con el fin de eludir obligaciones; a merced de este reclamo el de alzada hubiese resuelto este agravio conjuntamente al recurso del acusado Verastegui, trascribiendo los argumentos de los dos recursos y la Sentencia; sin emitir una respuesta concreta a su recurso de apelación, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa, debido a que los fundamentos generales y evasivos hacen que se desconozcan las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso de apelación, impidiéndole impugnar de manera correcta la Resolución. Cita el Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre.

III.3 Recurso de casación interpuesto por Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.

Los recurrentes alegan que, presentaron memorial de adhesión a los recursos de apelación de los acusados Tito Alberto Verastegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo, adhiriéndose a todos los argumentos de los recursos de apelación, principalmente, la apelación incidental al rechazo de la excepción de la prescripción y al agravio referente a al defecto previsto en el art. 370-1 del CPP; en ese entendido refieren que, el Tribunal de alzada hubiese rechazado la adhesión con el argumento de que la fundamentación es escueta y se incumplió lo previsto por el art. 395 del CPP respaldado esta decisión en el AS 36/2019 RRC de 4 de febrero; argumento que según plantean es errado, puesto que se realizó una interpretación incorrecta del art. 395 del CPP y el Auto Supremo que respaldo la decisión, debido a que la norma citada establece la obligación de adherirse total o parcialmente al recurso principal; por lo cual al rechazar su adhesión a los recursos de apelación se restringió su derecho a impugnar, al debido proceso, a los principios de la jurisdicción ordinaria de legalidad, probidad, accesibilidad a la justicia, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169-3 del CPP, incurriendo también en incongruencia omisiva en relación a la adhesión a la apelación incidental de los acusados. Citan el AS 814/2018-RRC de 10 de septiembre.

III.4 Recurso de casación interpuesto por Tito Alberto Verastegui Mollinedo.

El recurrente alega que al haberse declarado la prescripción del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas debió de igual forma declararse la prescripción del delito de Organización Criminal, pues el Ministerio Público inició la acción en la gestión 2003, cinco años después de la comisión del ilícito, cuando estos delitos eran instantáneos y no permanentes, relievando que no se puede aplicar doctrina ni jurisprudencia constitucional actual cuando el delito se cometió en la gestión de 1998, y al no aceptarse la prescripción de ambos delitos se incurre en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; añadiendo que no es posible rechazar la excepción de extinción de la acción penal del ilícito de Organización Criminal, solicitando se anule obrados hasta la admisión de la extinción de la acción penal de ambos delitos. Bajo estos antecedentes, señala la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva. Cita el AS 97 de 18 de febrero de 2004 y las Sentencias Constitucionales (SC) 255/2014 de 12 de febrero, 1748/2011-R de 7 de noviembre, 0017/2014 de 3 de enero, 908/2010-R de 10 de agosto, 418/2000-R, 1276/2021 y 0119/2003-R, 999/2003-R de 16 de julio, 593/2012 de 20 de julio y 902/2010-R de 10 de agosto.

El recurrente alude que, en su recurso de apelación restringida denunció el defecto previsto por el art. 370-1 del CPP, alegando que se le acusó por el delito de Organización Criminal; empero, el Juez de Sentencia cambió el tipo penal y lo condenó por el ilícito de Asociación Delictuosa; reclamando que debió ser condenado por el primer delito tomando en cuenta que el hecho sucedió en la gestión de 1998 y en ese entonces los delitos eran instantáneos y no permanentes; añade que, fue Sentenciado por un delito que no fue acusado dejándolo en indefensión, pues se defendió del delito de Organización Criminal, incluso presentó una excepción en contra de ese ilícito, empero no pudo defenderse del delito por el cual fue Sentenciado. Cita la SC 49/2013 de 11 de enero.

Explica que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP, alegando que no se demostró un elemento del delito de Asociación Delictuosa (propósito de delinquir), pues no existiría figura penal que sancione el realizar operaciones bancarias con el fin de eludir obligaciones; a merced de este reclamo el de alzada hubiese resuelto este agravio conjuntamente al recurso de su esposa, trascribiendo los argumentos de los dos recursos y la Sentencia; sin emitir una respuesta concreta a su recurso de apelación, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa, debido a que los fundamentos generales y evasivos hacen que se desconozcan las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso de apelación, impidiéndole impugnar de manera correcta la Resolución. Cita el Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre.