V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Isabel Lourdes Villegas Alarcón, Nelly Carlota Alarcón Medrano, la defensora de oficio de Jenny Aquize Lobo, Ednar Pablo Paco Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo fueron notificados con el Auto de Vista Impugnado el 22, 24 de febrero y 2 de marzo de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 1 y 7 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1 Recurso de casación formulado por Nelly Carlota Alarcón Medrano.
La recurrente reclama que el Auto de Vista lesionó los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación e impugnación, puesto que rechazó el recurso interpuesto por su presentación extemporánea computando los plazos desde la notificación con la Sentencia; sin considerar que su memorial es una adhesión a las apelaciones de los coimputados y la misma corre a partir de la notificación con el traslado de los recursos de apelación restringida conforme lo establece el art. 409 del CPP.
Si bien el recurrente cita el AS 353/2013 de 27 de diciembre, declaró infundado el recurso de casación, así lo reconoce el mismo recurrente y refiere no se tome en cuenta como precedente; sin embargo, es deber de esta Sala recordar al recurrente los alcances de los arts. 416 y 417 del CPP, que encomiendan a las partes a la invocación de un precedente contradictorio y la explicación en términos claros de la posible contradicción emergente; exigencia normativa que fue incumplida por el acusado en el presente recurso.
No obstante, el argumento central del recurso es una incorrecta interpretación de los arts. 408 y 409 del CPP, en el entendido de que los Vocales rechazaron por extemporáneo el memorial de adhesión a los recursos de apelación, asumiendo que su plazo corría desde la notificación con la Sentencia, inobservando lo previsto en el art. 409 del CPP, pues el plazo para la interposición de la adhesión a un recurso de apelación devendría cuando se le notifique con el decreto de traslado de las apelaciones, y no así con la Sentencia, lesionado con este actuar sus derechos al debido proceso y a la impugnación; por lo que esta Sala considera que los elementos que aporta el recurrente son suficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, pues señala qué derechos fueron lesionados y explica que la lesión surgió en la inobservancia del art. 409 del CPP, explicando que el resultado dañoso se traduce en el rechazo injustificado a su adhesión a las apelaciones presentadas en la causa; por lo que los elementos aportados por el recurrente son suficientes para que esta Sala Penal pueda revisar en el fondo el agravio denunciado; restando declarar admisible el presente recurso.
V.2.2 Recurso de casación interpuesto por Jenny Aquize Lobo.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa, puesto que al resolver el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP, transcribió los argumentos de su recurso y la Sentencia, evadiendo responder su reclamo de que no se demostró el elemento (propósito de delinquir) propio del delito endilgado.
En atención a la invocación del AS 353/2013 de 27 de diciembre, el mismo declaró infundado el recurso de casación, por lo cual no contiene doctrina legal aplicable; no obstante, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista vulneró en el planteamiento casacional, los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa; debido a que emitió una fundamentación evasiva al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP; por lo cual se tiene cumplido los requisitos de flexibilización; puesto que identifica qué parte de su recurso de apelación mereció una fundamentación evasiva, explica que la fundamentación del Tribunal de alzada es errada, debido a que se transcribió los alegatos de su recurso y la Sentencia para evadir los reclamos de su apelación; y explica la relevancia de esta omisión en el entendido de que desconoce los motivos por los cuales se declaró la improcedencia de su recurso, imposibilitándole impugnar adecuadamente la Resolución; consecuentemente los argumentos del recurrente se adecuan al marco normativo del presente fallo, deviniendo el recurso en admisible.
V.2.3 Recurso de casación interpuesto por Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada restringió su derecho a impugnar, al debido proceso, a los principios de la jurisdicción ordinaria de legalidad, probidad y accesibilidad a la justicia; puesto que realizó una interpretación errada del art. 395 del CPP al rechazar su adhesión a los recursos de apelación restringida de los coimputados, pues conforme lo exige la norma citada se hubiese fundamentado que la adhesión esta dirigida a la apelación incidental en relación a la exclusión probatoria y la apelación restringida referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370-1 del CPP, y sin embargo se rechazó el mismo por el incumplimiento a la citada norma; añadiendo en sus argumentos que se incurrió en incongruencia omisiva al no resolver en el fondo la adhesión a la apelación incidental.
Si bien los recurrentes citan el AS 814/2018-RRC de 10 de septiembre, no cumplen con la exigencia normativa prevista por el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”; pues no explican cómo la Resolución impugnada contraviene el precedente citado; y si bien denuncia el defecto de incongruencia omisiva, por no resolver en el fondo la adhesión interpuesta, no es menos evidente que también identifica una respuesta errada por el Tribunal de alzada, por lo que no puede concurrir el defecto aludido cuando al mismo tiempo identifica una respuesta por parte del Tribunal de alzada.
No obstante, de la revisión del recurso de casación, se advierte que el fundamento principal es la lesión a los derechos citados precedentemente, a consecuencia de una interpretación incorrecta del art. 395 del CPP, alegando que se cumplió con lo exigido por la norma, al fundamentar su adhesión en relación a la exclusión probatoria y la apelación restringida referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370-1 del CPP; y a pesar del cumplimiento del citado artículo, el de alzada hubiese determinado su incumplimiento por una carente fundamentación; por lo que se tienen cumplidos los criterios de flexibilización, expuestos en el apartado IV, pues señalan los derechos lesionados, y explican que la lesión emergió de un entendimiento errado del art. 395 del CPP, explicando que el resultado dañoso emergente es la falta de respuesta en el fondo a los agravios respecto a los cuales se adhirieron, imposibilitándoles recurrir en casación; por lo que esta Sala Penal deberá ingresar al fondo de su reclamo y verificar si el de alzada incurrió en el defecto denunciado, restando declarar la admisibilidad del presente recurso.
V.2.4 Recurso de casación interpuesto por Tito Alberto Verastegui Mollinedo.
Como primer motivo el recurrente alega que debe anularse obrados hasta la admisión de la extinción de la acción penal de ambos delitos; relievando entre sus argumentos la disconformidad con la prescripción del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y no así con el delito de Organización Criminal y que al no aceptarse la prescripción de ambos delitos se incurre en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; añadiendo que no es posible rechazar la excepción de extinción de la acción penal del ilícito de Organización Criminal, señalando la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva.
Es evidente que de la revisión de este motivo recursivo se advierte, que el recurrente citó el AS 97 de 18 de febrero de 2004; empero no se observa el cumplimiento del art. 417 del CPP, puesto que no se explicó la contradicción emergente entre el citado fallo con el Auto de Vista, siendo este un requisito primordial del recurso de casación para que esta Sala pueda dar cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP, sin embargo no se tiene cumplido esta exigencia recursiva en el caso de autos; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales citadas no cuentan con calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, es evidente que los mismos se encuentran dirigidos a confrontar el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal; por lo que es menester precisar al recurrente que las Resoluciones que resuelvan cuestiones incidentales no son recurribles en casación, esto en aplicación del art. 416 del CPP que señala “el recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista…”, pues el recurso de casación emerge ante la disconformidad del Resolución de alzada que resuelve agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, y no así en el recurso de apelación incidental pues este es el último medio de impugnación ante la decisión del Juez o Tribunal de Juicio; por lo que los argumentos de este motivo no se adecuan a lo previsto por el art. 416 del CPP; y si bien denuncia la lesión a derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, no es menos evidente que los argumentos siguen siendo dirigidos a la resolución de una cuestión incidental y no a la resolución de la apelación restringida como tal; por lo que, el presente motivo es inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que en apelación denunció el defecto previsto por el art. 370-1 del CPP, señalando que el Juez de Sentencia cambio el tipo penal y se lo condenó por el ilícito de Asociación Delictuosa cuando fue acusado por el delito de Organización Criminal; dejándolo en indefensión, pues se defendió del delito de Organización Criminal, incluso presentó una excepción en contra del este ilícito, empero no pudo defenderse del delito por el cual fue Sentenciado.
De la revisión de los argumentos de este motivo, es evidente que no se cumplió con lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP, pues no invoca ningún precedente contradictorio, tampoco fundamenta cómo el Auto de Vista le hubiese causado algún agravio al atender el defecto previsto por el art. 370-1 del CPP, pues es evidente que los alegatos son dirigidos a confrontar la Sentencia y no así el Auto de Vista, incumpliendo de esta manera con lo expuesto en el apartado normativo del presente fallo; pues la naturaleza del recurso de casación es la impugnación del Auto de Vista, ya sea por contravenir la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo o por la lesión algún derecho o garantía constitucional, empero se observa que el recurrente no adecua sus argumentos a ninguna de las exigencia normativas previstas en este fallo; deviniendo el motivo en inadmisible.
En el tercer motivo se advierte que los argumentos son idénticos al recurso de casación interpuesto por Jenny Aquize Lobo, en el entendido de que se invocó el AS 353/2013 de 27 de diciembre, que declaró infundado el recurso de casación, por lo cual no contiene doctrina legal aplicable; advirtiendo la denuncia de que el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa; debido a que emitió una fundamentación evasiva al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP; por lo cual se tiene cumplido los requisitos de flexibilización, puesto que identifica qué parte de su recurso de apelación mereció una fundamentación evasiva, explica que la fundamentación del Tribunal de alzada es errada, debido a que transcribió los alegatos de su recuro y la Sentencia para evadir los reclamos de su apelación; y explica la relevancia de esta omisión en el entendido de que desconoce los motivos por los cuales se declaró la improcedencia de su recurso, imposibilitándole impugnar adecuadamente la Resolución; consecuentemente los argumentos del recurrente se adecuan al marco normativo del presente fallo, deviniendo el motivo en admisible.
