V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, fue notificada con el Auto de Vista, el 21 de julio de 2021, interponiendo su recurso casacional 29 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; Patricia Foronda Soliz, Mary Jacqueline Foronda Soliz y Roberto Foronda Franco, fueron notificados con el Auto que resuelve la solicitud de Complementación y enmienda al Auto de Vista recurrido, el 28 de noviembre de 2022; por lo que al haber presentado sus recursos de casación el 22 de octubre de 2021, se entiende que los recurrentes se dieron por notificados, teniéndose por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación de Juan Carlos Gonzales Rendón, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno.
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco cumple los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, puesto que, en vez de subsanar, fundamentar adecuadamente y emitir criterio jurídico, dicta un nuevo Auto, ordenando lo más fácil, sencillo y cómodo, sin tomar en cuenta el contenido del Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio, al ordenar la realización de un nuevo juicio, vulnerando los principios establecidos en el art. 180.I de la CPE, y el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, al no acatar la determinación del Auto Supremo antes mencionado.
Al respecto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio, pronunciado en el mismo proceso, precisando en forma clara que la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, radicaría en la falta de fundamentación y omisión a los parámetros de especificidad, claridad y logicidad en las respuestas otorgadas a los agravios interpuestos en alzada, por lo que es atendible ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo el recurso en admisible ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
V.2.2. Del recurso de casación de Roberto Foronda Franco.
Resolviendo el primer motivo, el recurrente denuncia insuficiencia de motivación del Auto de Vista, que suprime su derecho a la motivación y debido proceso, bajo los fundamentos expuestos en los incisos a) y b) del punto III.2., de la presente resolución.
Al respecto, el recurrente para fundamentar el presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 43/2013 de 21 de febrero; explicando el recurrente, que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado radicaría en que el Tribunal de Alzada, no cumplió con su deber de fundamentación que contraste en su compulsa cada uno de los puntos formulados en alzada. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Con relación al segundo agravio, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incumplió su labor de controlar el juicio de subsunción, toda vez que no realizó ningún análisis para determinar que su conducta constituye delito, atentando contra su derecho a una justicia pronta oportuna y eficaz, a la tutela judicial efectiva, motivación y debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2013 de 2 de abril y 338 de 5 de abril de 2007, referentes a la obligación que tiene los Tribunales de “...realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la (teoría del delito) ..."; explicando de forma clara que la contradicción con el Auto de Vista impugnado radicaría en el incumplimiento del Tribunal de alzada de ejercer el control de la subsunción de los delitos acusados. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En el tercer motivo, el recurrente denuncia que otro defecto absoluto en el que incurre el Auto de Vista, radica que, con relación a su persona no realizó ningún análisis ni fundamentación respecto a los supuestos de fijación de la pena, omisión que se constata cuando en relación a la otra acusada si efectúa una valoración de sus antecedentes personales y profesionales, en relación al hecho conforme lo prevén los arts. 37 y 38 del Código de CP, mientras que en relación a su persona, no realiza ninguna apreciación, omitiendo toda consideración respecto a su participación, su sometimiento al proceso.
Al respecto, se tiene que el recurrente no estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración de sus derechos garantías constitucionales, limitándose a señalar que el Auto de Vista no fundamentó en relación a la fundamentación de la pena impuesta a su persona; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
V.2.3. Del recurso de casación de Patricia Josefina Foronda Soliz.
Como primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada anuló la sentencia dictada a su favor, incurriendo en una revalorización de la prueba, puesto que este aspecto solo fue valorado para los otros apelantes y no así para su persona, además que no fueron identificados los agravios en su contra.
Por otro lado, denuncia que el Auto de Vista no indica del porqué anuló totalmente la Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia.
Al respecto, se tiene que si bien la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 393/2015-RRC de 4 de agosto, 1414/2013 de 16 de agosto, 290/2016-RRC de 21 de abril, 651/2014 y 254/2016; empero únicamente se ha limitado a transcribir partes de su contenido, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de los presupuestos expuestos en el punto IV de la presente resolución; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
Con relación al segundo motivo, la recurrente denuncia de forma escueta la vulneración al principio de legalidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 106/20113 de 19 de abril y 426/2014 de 28 de agosto; empero únicamente se limitó a transcribir partes de su contenido o lo que a su entender sería la doctrina legal aplicable, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, ante la denuncia de vulneración de los principios de legalidad y presunción de inocencia, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; que la recurrente señala de forma escueta, como hecho generador la vulneración de los principios de legalidad y presunción de inocencia, omitiendo detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.
V.2.4. Del recurso de casación de Mary Jacqueline Foronda Soliz.
En relación al primer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no se encuentra correctamente motivado y fundamentado, no cumple con las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, para fundamentar el presente motivo la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 651/2014, 254/2016, 431 de 15 de octubre de 2005, 472 de 8 de diciembre de 2008, 0486/2010-R de 5 de julio y 2009/2015-RRC de 27 de marzo; sin embargo, omite su obligación de precisar de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
