I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIÓNES DE EXTINCIÓN PLANTEADAS.
I.1 excepción de prescripción de la acción penal.
La imputada Ana María Salinas Rodríguez de Galarza formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que por su carácter de previo y especial pronunciamiento corresponde resolverla, siendo que se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La excepción de prescripción de la acción se halla regulada por el art.29 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sus reglas se hallan contenidas en tratados e instrumentos internacionales, constituyendo el plazo razonable un bien jurídico protegido, su régimen se halla previsto en el art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.3 inc. c) del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; disponen que toda persona tiene derecho a ser oída con todas las garantías en un plazo razonable en igualdad de condiciones sin dilaciones indebidas; refiere que el art. 14 del CPP dispone que de la comisión de cualquier delito nace la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una medida; aspecto coherente con lo establecido por el art. 27 del referido CPP que establece que la acción penal se extingue por prescripción (inciso 8) precisando su art. 29.4 que los plazos para este fin, consiste en 2 años para las delitos que no tengan pena privativa de libertad, reclamando como inexistente el delito por el cual fue sentenciada a 1 año de trabajo comunitario, según Sentencia y Auto de Vista respectivos. Expresa que la prescripción comenzó a correr a la media noche del 20 de mayo de 2014 no habiéndose operado ni la interrupción ni la suspensión del término de prescripción a los que se refieren sus arts. 31 y 32 al tener acreditado tal aspecto por el certificado REJAP, la Sentencia 5/2016 de 17 de febrero y el Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, no existiendo ninguna cuestión previa por no haber sido planteada ni existir ningún antejuicio en su caso ni merecer ningún tratamiento procesal para casos especiales distinto al de obrados; manifiesta igualmente que el delito de Lesiones Leves se halla comprendido en el núm. 4 del art. 32 del CPP, tal como constan en los documentos del proceso, no tratándose de un caso complejo que no mereció una actividad investigativa compleja no se trata de una grave violación de Derechos Humanos motivo por el cual reclama control de convencionalidad al tenor de lo establecido en las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y solicita la prescripción de la acción penal contemplada en los arts. 27 y siguientes del CPP.
I.2. excepción por duración máxima del proceso.
Asimismo, la recurrente plantea extinción por duración máxima del proceso toda vez que transcurrió un plazo superior a los 3 años de la causa contados desde el inicio del procedimiento detallando que se inició la acción penal contra suyo el 20 de mayo de 2014, donde su demandante, formalizó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro, por los delitos de Lesiones Graves y Leves, dando inicio al presente proceso penal. Denuncia en la que la querellante sostuvo que aquel día al salir de su domicilio se encontró por casualidad con la imputada la cual le hubiese proferido toda clase de insultos y agresiones físicas que determinaron que se constituya en la fiscalía para la realización del examen médico forense y formalización del inicio de la acción penal; reclama desde el inicio de la acción transcurrieron 7 años, 7 meses y días, acreditados documentalmente en el expediente de la causa reclamando que la retardación producida en la causa no obedeció a que tuviera una actitud maliciosa, toda vez que el plazo de duración máxima del proceso venció el 20 de mayo de 2017 habiendo transcurrido desde ese entonces más de 4 años; es decir, el doble del plazo máximo de 3 años por causas atribuibles exclusivamente a la administración de justicia; puesto que ante la denuncia, el fiscal presentó imputación en su contra el 15 de diciembre de 2014 y según lo señalado por la denunciante siete meses después de la etapa preliminar investigativa; habiéndose procedido recién el 3 de julio de 2015 a la presentación de la acusación formal para el inicio del juicio oral recién el 3 de diciembre del mismo año. Señala que, producido el juicio, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Oruro dictó la Sentencia 5/2016 de 15 de febrero, condenándola a la pena de un año de trabajo comunitario, solamente por el delito de Lesiones Leves; en cuyo mérito, planteó recurso de apelación restringida siendo confirmada la Sentencia por Auto de Vista, 73/2021 de 22 de octubre de 2021. Reclama que sólo en la fase de impugnación demoró en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Oruro más de 5 años y medio.
Con esos antecedentes, amparada en la doctrina legal en materia penal y las disposiciones internacionales en materia de Derechos Humanos contenidas en los arts. 7.5, 8.1 y 25 de la Convención Americana de DDHH; Sentencias de la Corte Interamericana casos: Almonacid Arellano contra Chile de 26 de septiembre de 2006; trabajadores del congreso, Aguado Alfaro y otros contra Perú de 24 de noviembre de 2006; Ibsen Cárdenas contra Bolivia de 1 de septiembre de 2010 y Fontavechia Damico contra Argentina de 20 de noviembre de 2011, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
