AS/0993/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0993/2022

Fecha: 10-May-2023

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 224, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispuso el traslado a las partes procesales, quienes presentaron sus respuestas conforme al siguiente detalle:

II.1. De la acusadora particular.

Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2022, la acusadora particular Maribel Candy Flores Gómez de Quiroga, dio respuesta a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con los siguientes fundamentos:

a) Manifiesta que es necesario realizar un control de legalidad del caso, debido a que las excepciones e incidentes están regulados por el art. 314 núm. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto incumplido por la excepcionista toda vez que como dispone tal normativa los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía constitucional; motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debió rechazar in limine el incidente por duración máxima del proceso el 7 de enero de 2022, en mérito a que la incidentista hizo referencia a que el plazo de duración del proceso finalizó hace 5 años y 6 meses y recién pretende desde aquella fecha plantear incidente por duración máxima del proceso, no siendo aceptable aquella pretensión deducida en su incidente por mandato expreso de la normativa legal prevista mediante el código adjetivo penal, no siendo válida la fundamentación expuesta en su escrito. b) Reclama que la excepción planteada no contiene la fundamentación necesaria para su consideración ya que se limita a un relato del proceso del inicio de la investigación hasta la emisión del Auto de Vista, señala que habrían transcurrido más de 7 años desde el 2014; sin realizar una adecuada fundamentación y motivación respecto a la adecuación del delito ya sea instantáneo o permanente. c) Refiere que el argumento formulado por la excepcionista respecto a que la dilación no es atribuible a su persona en mérito a que jamás fue declarada rebelde situación verificable en el certificado del REJAP; no es suficiente para acreditar su pedido puesto que no demostró dentro del proceso instaurado se presentará ningún incidente o excepción de dilación del proceso, tampoco se demuestra que la demora sea responsabilidad de la demandante siendo atribuible en el caso al órgano judicial que desde un tiempo a esta parte no cuenta con el número necesario de jueces o vocales que permitan la celeridad procesal; refiere también que en materia penal existe el principio de que nadie puede fundamentar defectos en la tramitación de un proceso cuando estos defectos o dilaciones son atribuibles a la misma persona que denuncia, no pudiendo fundamentarse defectos procesales sobre los mismos errores de quien los plantea, puesto que la demora del proceso se debe a los incidentes planteados por la excepcionista ya que en su momento planteó apelaciones insulsas; en consecuencia, no corresponde la extinción de la acción por prescripción, en cuyo caso se estaría consintiendo un delito debidamente demostrado y fundamentado con sentencia condenatoria.

II.2. Del ministerio público.

Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, el Ministerio Público a través de William Paredes Chire -Fiscal de Materia-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por la imputada en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, manifiesta que no realizó una auditoria jurídica para determinar en qué etapa procesal existió y a cuál de sus órganos corresponde, conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1036/2002 de 29 de agosto, que estableció que para que el computo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe tomar en cuenta desde la notificación con la imputación formal al imputado, no solo adjuntando certificado de Registro de Antecedentes Penales REJAP para acreditar si la imputada fue declarada rebelde; aspecto por el cual no demostró el cumplimiento del art. 315 núm. II del CPP, toda vez que no señala cuáles fueron los incidentes y/o excepciones maliciosos, dilatorios y/o temerarios que determinaron la interrupción de los plazos procesales de la prescripción de la acción; manifestando también que no era conveniente la extinción por la relevancia social que implica, toda vez que se trata de un delito contra la integridad corporal cuya consideración se halla dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007 que determinó: “asimismo, tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o sin son hechos relacionados al narcotráfico o hechos contra la vida e integridad personal o hechos contra bienes del estado, en todos estos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal…(sic)”. Motivo por el cual, al tratarse de un hecho contra la integridad corporal, la retardación que hace referencia la imputada no es argumento para declarar la extinción de acción por duración máxima del proceso. Finalmente, manifiesta que no se demostró de manera objetiva los presupuestos procesales de los arts. 30, 31 y 32 del CPP, puesto que sólo adjuntar un certificado REJAP no es suficiente para acreditar este presupuesto procesal, toda vez que debió presentar una certificación de la Secretaria del Juzgado donde se establezca que el ahora acusado no fue declarado rebelde en el proceso; así mismo puntualiza que el imputado presentó su solicitud sin precisar si era incidente o excepción, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el núm.4) del art. 308 del CPP e incurriendo en un planteamiento erróneo de la solicitud de extinción.