AS/0993/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0993/2022

Fecha: 10-May-2023

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

III.1. De la competencia de este tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Ante las afirmaciones hechas por la acusadora particular en su memorial de respuesta a la excepción sujeta a análisis donde manifestó que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debió rechazar in limine la pretensión de extinción del proceso por haber transcurrido más de 10 días que dispone el art. 314 núm. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), de conocido el acto que vulnere un derecho o garantía constitucional; en mérito a que el plazo de duración máxima del proceso finalizó hace más de 5 años y 6 meses y recién la excepcionista pretende desde aquella fecha plantear el incidente; esta Sala de inicio deja constancia que dicha pretensión resulta inaceptable en virtud a lo dispuesto por la referida norma adjetiva.

Por ello, corresponde precisar previamente que el argumento de rechazo in limine formulado por la acusadora particular no es atendible en virtud a que la presentación del recurso de extinción procesal no está sujeto a la consideración de plazos o etapas específicas del proceso ni ante los jueces que emitieron sentencia en el Juzgado de origen; aspecto que se halla normado en la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que en virtud a lo establecido por el art.44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentadamente por la naturaleza de la etapa procesal, no admite impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o Jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso refiere, muchas veces por comunicaciones inoportunas de los Jueces y Tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, se vio impedido de emitir resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de Instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el a justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 245/2006, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005-R y AC 0079/2004-ECA”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista N° 73 02 de 22 de octubre de 2021, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial precedente, la presente instancia se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2 Marco Jurídico sobre la excepción de prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El actual Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP.  Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’.  En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.

Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:

‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.

‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables’.

Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho; sino también, como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.

III.3. Marco Jurídico sobre la excepción de duración máxima del proceso.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las excepciones o incidentes de solicitud de extinción de la acción penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria como ya se manifestó en acápites precedentes de este Auto Supremo tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales que ostentan, en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente razonamiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurre en muchos casos; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”.

III.4. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; y, III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.V análisis del caso concreto.

III.5.1 Respecto a la excepción de prescripción.

Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que la excepcionista Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión del delito endilgados de Lesiones Leves, estableciendo como fecha de inicio del proceso, el 20 mayo de 2014 y hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, 10 de enero de 2022, pasaron “más de 7 años 7 meses y días”; en consecuencia, habiendo transcurrido superabundantemente el lapso máximo de prescripción exigido por los arts. 27.8 y 29.4 del CPP, que serían aplicable al presente caso, en aplicación de lo previsto por los arts. 5 y 133 de la referida norma adjetiva penal, plantea la excepción de prescripción de la acción penal por inexistentes Lesiones Leves, “pidiendo que por tratarse de cuestiones urgentes de previo y especial pronunciamiento que pueden plantearse en cualquier etapa del proceso dada su naturaleza sobreviniente en función al avance del tiempo que luego de los trámites previstos por los arts. 314 y 315 del CPP las declaren probadas ambas y consiguientemente extinguida la acción penal, disponiendo el archivo definitivo de obrados”.

Con relación a lo señalado, resulta necesario tomar en cuenta que, en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo empieza a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal que corresponde para su procedencia demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.

En ese ámbito, se advierte que la excepcionista sostiene ser juzgada por el delito de Lesiones Leves cuya pena fijada por el art. 271 del CP oscila entre 1 a 3 años de trabajo comunitario, habiendo sido sentenciada a 1 año de trabajo social según Sentencia y Auto de Vista correspondientes, manifiesta que, tratándose de lesiones leves, como ordena el art. 30 del mismo CPP, el inicio del término de prescripción empezó a correr a media noche del 20 de mayo de 2014 no habiendo operado en el caso, ni la interrupción ni la suspensión del término de la prescripción a los que refieren sus arts. 31 y 32 al haber acreditado documentalmente que jamás fue declarada rebelde ni se produjeron cualquiera de los 4 incisos previstos para la suspensión dispuesta por el art. 32 del CPP como lo acreditan: 1) Sentencia 5/2016 de 17 de febrero de 2016 y Auto de Vista 73 de 22 de octubre de 2021 las cuales demuestran que no existe cuestiones previas de resolución 2) no existen antejuicios al no merecer un tratamiento procesal reservado para los casos comprendidos por el núm.4 del art. 32 del CPP.

También manifiesta que no se trata de un caso complejo ni flagrante ni tuvo una investigación compleja tampoco existen victimas múltiples o violación de los derechos humanos; reclama la obligatoriedad de un control de legalidad a momento de resolver el incidente de conformidad a lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales: 110/2010 de 10 de mayo y 1888/2011-R de 7 de noviembre; destacando que no realizar una adecuada interpretación del petitorio vulneraria el principio de legalidad; puesto que el régimen de la prescripción se halla regulado taxativamente descrito por los arts. 31 y 32 del CPP; habiendo sido descartada la única causal que impediría la otorgación de la extinción penal que es la rebeldía; manifiesta que en caso de no otorgar la extinción penal serian sujeto de responsabilidad internacional conforme lo dispuesto por el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Además, expresa que se venció el plazo máximo de prescripción para el delito de Lesiones Leves no habiendo incurrido en dilaciones ni malicia para retardar la causa reitera que el plazo de tramitación de la causa venció el 20 de mayo de 2017 y, ha superado desde aquel momento en más de 4 años el doble del máximo de 3 años dispuesto legalmente ni habiendo incurrido en rebeldía reclama que toda la demora en la tramitación de la causa es atribuible a la administración de justicia; puntualiza finalmente que de mantenerse el indebido juzgamiento más allá de los plazos máximos de prescripción del supuesto delito y de duración del procedimiento, se darían por vulneradas las disposiciones en materia de Derechos Humanos y las disposiciones de la Convención Interamericana contenidas en su art. 25; de los argumentos formulados corresponde resaltar el que refieren a que el transcurso del tiempo aconteció de manera continua no habiendo acontecido ni la interrupción ni la suspensión del término de la prescripción a los que refieren sus arts. 31 y 32 al haber acreditado documentalmente que jamás fue declarada rebelde ni se produjeron cualquiera de los 4 incisos previstos para la suspensión dispuesta por el art. 32 del CPP.

Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la excepcionista corresponde puntualizar que incumbe invocar la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0190/2007-R de 26 de marzo, que establece los lineamientos generales sobre la prescripción de la acción penal; ratificando la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero que señala entre otros fundamentos que: “…Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica…” .

Entonces la excepcionista para plantear la prescripción de la acción penal debe necesariamente ser fundamentada desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías jurisdiccionales y constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo. Que, de la revisión de los fundamentos del memorial de prescripción, en ninguna parte se ha establecido por el excepcionista argumento alguno respecto a la afectación de cualesquiera de los elementos que componen el debido proceso y su relación agraviante con el instituto de la prescripción, no bastando simplemente hacer una relación del cumplimiento de los presupuestos procesales y el reclamo vulneración al principio de legalidad, considerando que uno de los fundamentos de la prescripción es la expresa, renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido, tal como también lo ha señalado la Sentencia Constitucional 600/2011-R de 3 de mayo.

Durante la exposición de motivos que hace la excepcionista, ésta se limita en señalar únicamente el simple transcurso del tiempo y la no concurrencia de los presupuestos de suspensión e interrupción del término de la prescripción previstos por los arts. 30 y 32 del CPP, fundando su argumento central en la no declaratoria de rebeldía; empero, no fundamenta desde la perspectiva constitucional conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional glosada en el presente Auto Supremo, cuya observancia debió ser aplicada por el excepcionista al momento de fundamentar los agravios que le causa el transcurso del tiempo en el juzgamiento del proceso de autos, lo que conlleva a deducir la falta de fundamentación y motivación de la excepción para poder identificar un legítimo agravio, que haya afectado intereses de índole constitucional de parte de la excepcionista, que se constituye en la carga procesal impuesta al aquel que pretenda fundar una prescripción, en los márgenes previstos por el art. 413 par. I del CPP y de acuerdo a lo sentado en el Auto Supremo 120/2006 de 20 de marzo; no bastando simplemente con el reclamo de vulneración al principio de legalidad cuando este reclamo no contiene carga argumentativa; que la no haber el excepcionista planteado la prescripción de la acción penal conforme estos entendimientos, es factible declarar por infundada la prescripción de la acción penal interpuesta.

III.5.2 Respecto a la excepción por duración máxima del proceso.

Como segunda reclamo corresponde ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso máximo del proceso planteada por la imputada, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso presente, del cual atribuye de manera concreta como responsabilidad de la mora procesal al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, puesto que resalta que la denuncia que inició el proceso penal data de 20 de mayo de 2014, agrega que, por esa denuncia, el fiscal presentó imputación en su contra el 15 de diciembre de 2014 y según lo señalado por la denunciante siete meses después de la etapa preliminar investigativa; habiéndose procedido recién el 3 de julio de 2015 a la presentación de la acusación formal para el inicio del juicio oral recién el 3 de diciembre del mismo año, producido el juicio, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Oruro dictó la Sentencia 5/2016 de 15 de febrero, condenándola a la pena de un año de trabajo comunitario, solamente por el delito de Lesiones Leves, contra la cual planteó recurso de apelación restringida y fue confirmada por Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre de 2021, el proceso penal duró 7 años, 7 meses y días, sobrepasando el plazo de tres años de duración máxima del proceso; sin embargo, tal y como se ha expuesto en la justificación jurídica de la presente Resolución, no es suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, como condición, sine qua non para declarar la extinción de la acción penal ipso jure, siendo preciso analizar si el proceso se ha tramitado con normalidad, sin existir incidencias que afecten el cumplimiento de los plazos y bajo la carga procesal impuesta por el art. 314 y sgtes. del CPP, así lo señaló el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; debiendo comprender la excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE.”; en cuanto, a la carga de la prueba al excepcionista, correspondiendo indicar y motivar lo siguiente:

Sobre la complejidad del asunto. Para determinar la complejidad no es necesario que el delito tenga una sanción penal menor o sea catalogado como simple para establecer si es un caso es complejo o no, así como también que deba necesariamente concurrir pluralidad de imputados; sino que tal como se ha referido la jurisprudencia constitucional, la complejidad también refiere a la cuestión jurídica. Con relación a las aseveraciones de la incidentista respecto al planteamiento de que no se trataría de un caso complejo ni flagrante refiere que la tramitación de la causa no tuvo una investigación compleja tampoco existen victimas múltiples o violación de los derechos humanos; reclama la obligatoriedad de un control de legalidad a momento de resolver el incidente de conformidad a lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales: 110/2010 de 10 de mayo y 1888/2011-R de 7 de noviembre; destacando que no realizar una adecuada interpretación del petitorio vulneraria el principio de legalidad; con relación a estos argumentos corresponde remitirse a la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia través del Auto Supremo 596/2017 de 14 de agosto; que textualmente manifiesta: “En línea con lo expuesto por la Comisión Europea de Derechos Humanos, los actos descritos en la acusación, proporcionada para este informe, contiene los requisitos para ser considerados trato degradante (pues el tratamiento descrito dado al individuo incluye humillación de forma grosera frente a otros, además de ser conducido a actuar contra su voluntad y conciencia) y para ser considerado un trato o acto inhumano posee las características de haber sido aplicado deliberadamente y carecer de justificación en las circunstancias particulares del caso, faltando únicamente el determinar la presencia de un sufrimiento mental…’; en cuyo mérito y toda vez, que lo que se juzgan son hechos y no calificaciones jurídicas corresponde concluir que los hechos descritos en la acusación, en cuanto a los delitos de Coacción así como lesiones graves y leves, constituyen actos inhumanos esto más allá de considerar el nomen juris de dichos tipos penales toda vez que lo que se juzga son hechos y no tipos penales, esto sin perjuicio de su comprobación o no en este razonamiento corresponde referir que se considera actos inhumanos los hechos descritos en la acusación en cuanto a los delitos de Coacción y Lesiones Graves y Leves; y por ende, determina su carácter de delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad. En ese orden, añadió lo siguiente: “ … que la imprescriptibilidad de los tipos penales no solo abarca con relación a aquellos actos lesivos de violaciones graves de derechos humanos; sino también, al concepto de las violaciones en general de los derechos humanos, señalados en el artículo 7.1 inc. K) como tratos inhumanos del Estatuto de Roma, sin considerar que tales hechos contenidos en la acusación están siendo prejuzgados en la presente resolución, hecho que ocurrirá una vez que concluya el desfile probatorio y se dicte sentencia, como ya se ha anotado precedentemente”. De esta manera se observa asimismo, el cumplimiento de la disposición establecida por el art. 29 del mismo Estatuto de Roma, que determina que los crímenes de lesa humanidad poseen la característica de ser imprescriptibles, no sujetos al ámbito temporal y perseguibles en todo tiempo, determinación que concuerda con la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad” de 26 de noviembre de 1968, ratificada por el país como ley 2116 de 11 de septiembre de 1968….(sic)”.

Verificados los argumentos jurídicos precedentemente desarrollados en la doctrina Constitucional y Jurisprudencial con relación al tipo de delitos de lesiones leves se evidencia que desmienten el criterio de la excepcionista de que se trataría de un caso simple motivo por el que correspondería su prescripción; lo erróneo de tal argumento; radica en que para su consideración como un acto inhumano solo requiere que hubiese sido consumado frente a terceros, ser cometido contra su voluntad y carecer de justificación previa, corresponde puntualizar que conforme los preceptos manifestados que la imprescriptibilidad de los tipos penales no solo abarca con relación a aquellos actos lesivos de violaciones graves de derechos humanos; sino también, al concepto de las violaciones en general de los derechos humanos, señalados en el artículo 7.1 inc. K) como tratos inhumanos del Estatuto de Roma.

De esta manera, habiendo quedado establecido durante la presente causa  a través de la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia, que los delitos de Lesiones Leves, cuya prescripción se solicita con el efecto extintivo por el transcurso de tiempo establecido por el art. 29 inc. 4) del CPP, son en definitiva considerados como trato degradante e inhumano por las características que implican se considera de lesa humanidad, al estar inmersos en la normativa internacional del Estatuto de Roma, se concluye que no pueden estar sujetos al transcurso temporal a efectos de su prescripción, por ser considerados como imprescriptibles; por consiguiente, carente del efecto extintivo de la acción penal por el solo transcurso del tiempo establecido para delitos comunes que en este caso es irrelevante, efectivizándose en principio de la inexorabilidad temporal del juicio y de la sanción penal, al estar considerado el delito de Lesiones Leves dentro del catálogo de agravios a los derechos humanos del Estatuto de Roma que define como agravios a la comunidad internacional.

La actividad procesal de la interesada. Respecto a esta condición, la excepcionista refiere que la dilación sería atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, considerando que, en el curso de la investigación, se han sobrepasado los plazos procesales, puesto que resalta que la denuncia que inició el proceso penal data de 20 de mayo de 2014, agrega que, por esa denuncia, el fiscal presentó imputación en su contra el 15 de diciembre de 2014 y según lo señalado por la denunciante siete meses después de la etapa preliminar investigativa; habiéndose procedido recién el 3 de julio de 2015 a la presentación de la acusación formal para el inicio del juicio oral recién el 3 de diciembre del mismo año, producido el juicio, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Oruro dictó la Sentencia 5/2016 de 15 de febrero, condenándola a la pena de un año de trabajo comunitario, solamente por el delito de Lesiones Leves, contra la cual planteó recurso de apelación restringida y fue confirmada por Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre de 2021, el proceso penal duró 7 años, 7 meses y días, sobrepasando el plazo de tres años de duración máxima del proceso;Ahora bien, a título de concreción de los actos que dieron lugar a la dilación, la excepcionista únicamente afirma que no realizó actos dilatorios, habiéndose limitado, en todas las etapas del proceso, a asumir su defensa a efecto de desvirtuar la falsa acusación que se le sigue en su contra, no habiéndose declarado su rebeldía en ningún momento; sin embargo, demostró su determinación en la prosecución del proceso, al haber presentado recursos de apelación restringida, requerimiento de fundamentación complementaria y de casación, actuaciones procesales que por sí solas demuestran que la prosecución del proceso más allá de los tres años no es de exclusiva responsabilidad de los Órganos de control y de investigación de los hechos delictivos, toda vez que la sola presentación de los diferentes mecanismos de impugnación también provocaron dilación procesal, debido a que la excepcionista se limita a realizar dichas afirmaciones sin acompañarlas de la suficiente fundamentación.

La conducta de las autoridades judiciales. Conforme se ha manifestado precedentemente, la recurrente omite hacer referencia específica a la supuesta mora procesal incurrida por las instituciones responsables, pues si bien realiza un detalle del tiempo en que se atribuye la mora al Órgano Judicial y al Ministerio Público, incurre en omisión de analizar las causas que la originaron y las causas de la demora; puesto que además de ello, deben considerarse los siguientes aspectos para establecer un adecuado cómputo del plazo procesal: 1) Para establecer el término de la demora judicial, es concurrente no solo compulsar los antecedentes con la actividad de las partes y la conducta de las autoridades intervinientes en el proceso; sino también, debe hacerse alusión a los días en que el Órgano Judicial no ha ejercido funciones jurisdiccionales, más propiamente, debe tomarse en cuenta los recesos judiciales, donde los plazos por efecto del art. 130 in fine del CPP se suspenden automáticamente, bajo los parámetros establecidos en el art. 9 de la Ley Nº 586, que modifica el art. 126 de la Ley Nº 025, situación no contemplada por el excepcionista en su pretensión y, 2) Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, ya habría señalado que para determinar la razonabilidad de los plazos señaló que: “…Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento’…”. Entonces, la excepcionista debió demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento, la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hizo en su pretensión.

Así mismo debe enfatizarse la situación de los tribunales y juzgados del país debido a la existencia de mora procesal que no puede ser soslayada por este Tribunal y el hecho de que la excepcionista presenta como prueba actuados procesales de manera parcial que no permiten efectuar una debida auditoria o análisis integral que determinaron la duración del proceso, labor que no puede ser suplida de oficio dado el principio de imparcialidad que rige la actuación de la Sala Penal de este alto Tribunal; de los aspectos precedentemente desarrollados se tiene como consecuencia, que al no contar con sustento probatorio lo argumentado por la solicitante, no es posible ingresar al análisis de su solicitud.

Por los fundamentos expuestos, al no haber fundado y acreditado la excepcionista la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del plazo, conforme las previsiones del art. 133 del CPP, menos los aspectos relativos a la complejidad del asunto, su actividad procesal libre de dilaciones y el actuar de las autoridades (Juez, Tribunal y Ministerio Público), limitándose a la referencia de tiempos empleados en la realización de determinados actuados procesales, incumpliendo con la carga procesal de demostrar su pretensión, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP, así como incumplir en realizar una adecuada compulsa global del procedimiento realizado en la tramitación del proceso penal de autos, es menester declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.