III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso en concreto.
El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, prevé que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
La certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto, es decir cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que fueron modificadas por diferentes circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), en busca del derecho a la jubilación y acorde al Estado Constitucional de Derecho; refiriéndose concretamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), capítulos II y III del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; que resulta necesario aclarar que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de éste sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron realizar jubilación y debieron vía Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego acogerse a la jubilación del trámite en el Sistema Integral de Pensiones.
Para emitir el Certificado de Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de ésta calificación de Compensación de Cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, determinación por la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que instituyó que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, bajo la presunción iuris tantum; es decir, que se puede acreditar los aportes con documentación supletoria, conforme permite los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación contextualizada, que debe realizarse en el marco de la legalidad, así como desde y conforme los parámetros determinados en la Constitución Política del Estado (CPE).
Considerando dicha normativa, cuando exista duda de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.
El art. 14 del DS Nº 27543, prevé que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, …” (Las negrillas fueron añadidas)
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA,) dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planillas no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE que prevé: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.”
De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Consiguientemente, el derecho a la Renta de Vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, que es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nº 213 de 11 de agosto de 2017 y Nº 497 de 21 de julio de 2015 ambos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera) en cuanto al empleo de documentación supletoria a considerar por el SENASIR para la certificación de aportes reclamados y probados por los trabajadores, señala que, cuando el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o datos que le permita verificar el tiempo real de servicios de sus asegurados, tiene el deber de considerar a dicho efecto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado; considerando para ello, que dicha documentación tiene eficacia probatoria para acreditar ese aspecto, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Resolución del caso concreto.
Se verifica que el Auto de Vista, realizó un análisis correcto de la normativa aplicable a fin de disponer que el SENASIR realice las calificaciones correspondientes en el marco de la legalidad, conforme permiten los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001, a partir de una interpretación contextualizada desde y conforme a la CPE.
Sobre la observación a la documental de fs. 6, consistente en que no sería un certificado sino AVC de afiliación, que en el número de empleador se hubiese consignado 01-945-0019 y que no correspondería a la empresa FOTO UNICOLOR; además, que no podría considerarse la documental de fs. 19, debido a que contendría errores en el haber básico y en el aporte solidario del asegurado, que el referido aporte no alcanzaría ni al 1%.
Al respecto, se debe aplicar lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso; El art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, debe aplicarse al momento de realizar el cálculo de las compensaciones de cotizaciones; puesto que, si bien es cierto que en el proceso no cursa documental de planillas con el nombre del solicitante que estén a cargo del SENASIR; empero, conforme se analizó líneas arriba, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la ausencia de las planillas remidas al ente gestor, no se tenga como mandato restrictivo, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE, conforme determinó el Tribunal Constitucional en la SC Nº 55/2013 de 11 de enero: “…de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Como señala la entidad recurrente, para verificar los aportes del solicitante bajo la presunción juris tantum, con los documentos descritos en los preceptos que determinan la documentación supletoria que cursen en el expediente, es cuando no existan planillas y comprobantes de pago; pero, en el caso de autos existe documentación suficiente que acredita los aportes del asegurado, como se explicó en el Auto de Vista recurrido, como el AVC de afiliación de la Caja Nacional de Seguridad Social de fs. 1, en el cual se denota que Juan Camacho Montaño trabajó en la empresa FOTO UNICOLOR desde el 1 de octubre de 1986.
Asimismo, se advierte listado de empresas que se encuentran afiliadas a la CNS de fs. 13, en el que se encuentra la empresa FOTO UNICOLOR; además, que en el proceso se encuentra boletas de pago de fs. 19 a 20 y 26, demostrando que el actor trabajó para la referida empresa.
Que si bien existe un error al haber consignado el Numero del Empleador como N° 01-945-0019, en el AVC de fs. 1, este es un error que surge de la entidad aseguradora que no puede ser atribuible al beneficiario y bajo ese argumento no realizar la Compensación de Cotizaciones, debido a que, el AVC de afiliación lo otorga la entidad aseguradora; más aún, si este error numérico fue aclarado en las documentales de fs. 21 a 25, por parte de la CNS; por lo que, la determinación del Tribunal de alzada de REVOCAR la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 102/22 de 30 de mayo de 2022, al hacer uso de la documentación supletoria referida anteriormente y que cursa en el expediente, conforme dispone el art. 14 del DS N° 27543, así como en el art. 2 de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, fue correcta y conforme a derecho.
En tal sentido, se advierte que la aplicación que realizó el Tribunal de Alzada, respecto de las previsiones del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue correcta, porque el solicitante adjuntó, documentación supletoria detallada precedentemente, que acreditan que el reclamante prestó sus servicios para la empresa FOTO UNICOLOR, documentos supletorios que de ninguna manera pueden ser desconocidos por la entidad recurrente, en mérito al argumentó de error en la valoración de la documentación, errores formales en los documentos extrañados, como errores en los montos del haber básico o en el aporte solidario; cuando pudo ser que esos errores son atribuibles a la empresa donde realizó su trabajo Juan Camacho Montaño, que no remitió las planillas de la empresa, pese a haberse depositado el importe de las cotizaciones correspondientes; o en su caso, no consignaron a todos sus dependientes en sus planillas y no cancelaron los importe de las cotizaciones realizadas por sus trabajadores, aspectos que corresponderá al SENASIR, esclarecer en la vía que corresponda, mediante las acciones judiciales o administrativas a ser formuladas contra la empresa FOTO UNICOLOR; sin embargo, estas omisiones de ninguna manera pueden afectar a los trabajadores, cuyos derechos a la seguridad social, son irrenunciables e imprescriptibles, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE.
A este razonamiento, debemos añadir que en los procesos administrativos como en los judiciales, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así instituye el art. 180-I de la CPE, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo se suscitaron los hechos controvertidos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad material y a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta forma de impartir justicia.
De tal manera, de acuerdo la jurisprudencia desarrollada y lo previsto en el art. 45 de la CPE, se concluye que el Auto de Vista traído en revisión no transgredió, vulneró o mal interpretó los arts. 3, 1 del DS N° 21637 de 25 de junio de 1987, 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, 24-I de la N° 065 de 10 de diciembre, 1 del Reglamento Parcial de la Ley N° 065 aprobado por DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, 48-I-a) y b) del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011 y la Resolución administrativa N° 021.07 de 11 de enero de 2007, como tampoco otros preceptos señalados, en el recurso; por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajador, en base a la búsqueda de la verdad material como primacía de la correcta administración de justicia y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Tribunal, considera que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
Respecto de la supuesta aplicación indebida de la Resolución N° 021.07 de 11 de enero de 2007; corresponde señalar que la referida Resolución aprueba el Manual Único de la compensación de Cotizaciones, que en su art. 23 determina la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procedimientos semi automáticos, se realiza en base a la documentación e información que fuera presentada por el afiliado a momento de iniciar su trámite; que conforme a los antecedentes, se evidencia que el Tribunal Alzada, fundamentó su fallo en base al análisis de la documentación presentada por el asegurado; por lo que, no consta que se aplicó indebidamente la Resolución N° 021.07 de 11 de enero de 2007.
Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 55-III del DS N° 0822 de marzo de 2011.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES.
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- 2.- Violó el art. 24-I de la Ley N° 065 de 10 de noviembre de 2010, al no considerar el marco normativo legal vidente y aplicable, como el principio de especialidad y verdad material que rige en el sistema de seguridad social, concordante con el art.
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO.
- POR TANTO
