AS/0227/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2023

Fecha: 26-Jun-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Notificado con la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por el entonces Gobernador Iván Jorge Canelas Alurralde, a través de su apoderada Silvia Eugenia Claros Orellana, formuló recurso de casación de fs. 4388 a 4393, señalando lo siguiente:

Luego de realizar un amplio análisis doctrinal del contrato administrativo, en relación a su naturaleza, se refirió al contrato administrativo de adhesión, la forma de terminación de esta modalidad de contratos, los principios que lo rigen (legalidad, debido proceso, igualdad), argumentando que, los contratos normalmente se extinguen cuando se cumplen las prestaciones pactadas; sin embargo, pueden surgir situaciones como la rescisión y resolución, en este caso por la resolución, ambas constituyen formas de extinción de los contratos administrativos.

Cuando se pone término al contrato por causas que no se imputen al contratista, se debe liquidar la parte que fue efectivamente ejecutada; los daños y perjuicios, analizadas las circunstancias, no corresponden, puesto que las adendas y prorrogas de plazo para la conclusión de la obra fueron incumplidas en todas las instancias solicitadas; por lo que, únicamente correspondía cancelar sobre porcentaje de obra ejecutada, con referencia al avance, del 80,02%, porcentaje que equivale al monto custodiado y pago ordenado en Sentencia, Bs.4.317.193,20.-; toda vez que, la obra no contratada, no llegó a ejecutarse en un 100%.

La solicitud del Consorcio ESE-HANSA, del pago de obra ejecutada con posterioridad a la Resolución del contrato, cuyo monto ascendería a $us.2.033.612,33.-, es producto de la ambición e imaginación del Consorcio demandante; porque, no existe prueba alguna que respalde la ejecución de ese porcentaje de obra, 100% que supuestamente se hubiera autorizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; cuando, hasta la resolución del contrato se consolido un avance del 80,02%; no puede asumirse pagos posteriores, como erradamente determinó la Sentencia.

El Contrato DDJ-291/2006, está sujeto a la Ley SAFCO Nº 1178 y al Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2009, en los aspectos de su ejecución y resultados, por lo que de acuerdo a su Cláusula vigésima primera núm. 2 (Terminación del contrato), tratándose de un contrato administrativo, debe ser interpretado bajo el mandato del Derecho Administrativo, sin desmerecer lo normado por las disposiciones del ordenamiento civil y comercial; no existe documento que respalde una obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato y cuyo pago, se pueda cuantificar o averiguar en ejecución de Sentencia, reiterando que no existe documento respaldatorio autorizado, que hubiese demostrado el derecho a realizar esos cobros no cuantificados, citó la SC Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012.

La Sentencia Nº 001/2018, hace referencia a sumas no cuantificadas a ser pagadas en ejecución de Sentencia sobre supuestas obras realizadas y ejecutadas por el consorcio ESE-HANSA, que deben ser pagadas una vez ejecutoriada la resolución de cuantificación a favor del adverso, bajo conminatoria de Ley; sin considerarse que, dichas obras ejecutadas, no fueron autorizadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; por lo que, no existe obligación alguna ni monto pendiente a ser cuantificado para su pago; es más, existe una nueva empresa a la que se le adjudica el porcentaje restante de la obra inconclusa dejada por el consorcio ESE-HANSA, hecho que prueba que este consorcio estaría al margen del Proyecto de Electrificación Fase IV.

Petitorio.

Solicitó, se deje sin efecto la cuantificación de las supuestas obras adicionales ejecutadas por el Consorcio ESE-HANSA, dispuesta en la Sentencia; por no tener éstas respaldo documentado para dicha ejecución, no se debe ningún tipo de pago a favor de ESE-HANSA; y se declare ejecutoriada la misma en los que respecta al pago del monto custodiado de Bs.4.317.137.-; asimismo, se deje sin efecto los puntos referentes a pagos no cuantificados por obras supuestamente ejecutadas con posterioridad a la resolución de contrato por carecer de prueba documental que acredite su legalidad.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de abril de 2018 de fs. 4395; el Consorcio ESE-HANSA, contestó de fs. 4397 a 4400, argumentado que; la Sentencia N° 001/2018 de 2 de enero de 2018, fue notificada a ambas partes en fecha 15 de marzo de 2018; por lo que, los plazos procesales comenzaron a correr para las partes a partir de esa fecha, hasta el día 23 de marzo de 2018, considerando que el cómputo de plazos de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014; es decir, conforme a lo dispuesto por los artículos 90, 139, 140, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para la interposición del recurso se vencía el día 23 de marzo de 2018, en ese sentido, conforme a lo dispuesto por el art. 262-1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), el recurso ha sido presentado fuera del plazo, de manera extemporánea.

Los plazos a este efecto, no son comunes para las partes, conforme la regla del art. 140 del CPC-1975; es decir, corren independiente para cada parte, por lo que se computan según las actuaciones de parte y la Gobernación no hizo uso de la petición de complementación y aclaración y la solicitud por el Consorcio ESE HANSA, fue de simple corrección de errores materiales, sin modificación o complementación de la Sentencia recurrida; el cómputo corre, directamente para cada parte si considera la regla de los arts. 143 y 257 del CPC-1975; por tanto, si la Gobernación no hizo uso de la petición de enmienda y complementación, el cómputo de su plazo para recurrir de casación inició el día 16 de marzo.

Solicitó la ejecutoria el 29 de marzo de 2018, contando inclusive los plazos de conformidad a lo dispuesto por el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y el Tribunal no se pronunció en derecho, vulnerando sus garantías constitucionales.

Por otro lado, el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC-1975, no acusa normas violadas, limitándose a rechazar la Sentencia, sin fundamento; por lo que, solicitó se rechace in limine el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de instancia por Auto de 23 de abril de 2018 de fs. 4401, concedió el recurso de casación; cumpliendo con lo dispuesto en el art. 277 del CPC-2013, esta Sala, emitió el Auto de 4 de junio de 2018 de fs. 4415, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad departamental demandada; que se pasa a resolver: