AS/0227/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2023

Fecha: 26-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El art. 270-I del CPC-2013, es aplicable al caso presente, por la permisión contenida Disposición Transitoria Sexta de la norma procesal y los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014; por ello, se colige que el recurso de casación promovido dentro de los procesos contenciosos, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la Sentencia de primera instancia, emitidas según el caso por las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o la Sala de la misma materia del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas dentro de un proceso, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En ese sentido, expuestos los argumentos del recurso de casación, lo señalado en la Resolución Constitucional 089/2020 de 16 de octubre, la SCP N° 0434/2021-S4 de 25 de agosto y el Auto 233/2022 de 8 de septiembre, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106-I del Código Procesal Civil CPC-2013 y el art. 252 del CPC-1975, en relación al art. 220-III.1.c) del CPC-2013, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Tal situación hace patente, lo inmerso en el art. 3 num. 1 del CPC-1975, norma que imponía a los Jueces y Tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en su art. 90.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 num 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.

En autos, conforme se puede apreciar de la Sentencia emitida el Tribunal de instancia, determinó declarar: “Probada en parte la demanda, de fs. 854 a 875 de obrados, interpuesta por (…), en lo que corresponde al pago de la suma de Bs.4.317.193.- por la obra conciliada hasta la resolución del contrato y por la obra adicional no conciliada y ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato, se determina su pago de acuerdo al volumen, valor o cuantificación a averiguarse en ejecución de sentencia (Textual); evidenciándose que la decisión asumida por el Tribunal de la causa, no es precisa, ni específica, no se señala el monto a cancelarse, por el derecho reconocido respecto a las obras adicionales no conciliadas, cuando una Sentencia que determine obligaciones, reconozca derechos o imponga pagos, debe contener aspectos claros, precisos y específicos sobre los derechos que se niega o se otorgan a favor del demandante conforme a derecho corresponda, sin que se necesite realizar ningún tipo de interpretación sobre la decisión asumida, debiendo contener una liquidación especifica de los montos, y la razón de los mismos; en razón a que, la parte resolutiva o dispositiva de una resolución, se constituye en la decisión del Juez o Tribunal acerca de los hechos sometidos a su solución, debiendo estar en estricta relación de pertinencia y congruencia con la parte considerativa de la resolución, así como una disposición precisa de lo otorgado.

En ese sentido, el art. 190 del CPC-1975, precisaba: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado, asimismo, el art. 193 núm. 3 de la misma norma adjetiva civil, señala: “3. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente (La negrillas han sido añadidas); de igual manera el art. 213-II-4 del CPC-2013, señala: “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

De donde se colige que el Tribunal de primera instancia, omit determinar un monto que a su criterio se adeude respecto de la obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución, emitiéndose una resolución sin una decisión específica; pues, se sostiene que su pago se determinara de acuerdo al volumen, valor o cuantificación a averiguarse en ejecución de Sentencia; incumpliéndose con los arts. 190 y 193 núm. 3 del CPC-1975; toda vez que, se tiene la obligación de precisar la cuantía de la determinación que se asume; para no generar confusiones en la ejecución de esta determinación, o interpretaciones que no permitan una materialización de la resolución; preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se analizó al exordio, como establece el art. 90 del CPC-1975 y reitera el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso; esta omisión acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la emisión de una Sentencia y vulnera el debido proceso.

Advertido de esta imprecisión, el consorcio ESE-HANSA, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 4434 a 4436 vía Buzón Judicial y de fs. 4438 a 4439 en estrados, en el que además de alegar algunos errores de denominaciones, precisó que no se cuantificó la determinación asumida respecto de las obras posteriores; el Tribunal de la causa, emitió el Auto complementario 8 de enero de 2020, de fs. 4364; aclarando que: cuando la Sentencia se refiere a “HANSA” o “ESE HANSA” alude al Consorcio ESE-HANSA, que es la parte demandante del proceso; asimismo, la fecha de inicio que se consignó por error: “22 de enero de 207”, es el 22 de enero de 2007; a su vez se complementa la Sentencia, añadiendo la palabra “no” a la oración que sigue: “Como tal, el proceso coactivo fiscal no puede ser mandato de la Ley servir de medio para concertar y resolver controversias contractuales entre el contratante y el contratista…”; respecto a lo demás, se determina que no existe nada por complementar, al existir suficiente claridad en la Sentencia.

El consorcio demandante, reitero su solicitud de cuantificar la determinación asumida, mediante memorial de fs. 4366; que tuvo como respuesta la Providencia de 28 de marzo de 2018, de fs. 4367, que señaló: “Estese al Auto de 19.03/2018”.

Conforme a las consideraciones precedentes, se evidencia que la determinación asumida por el Tribunal de primera instancia, sólo cuantificó la deuda considerada en el trámite del proceso, respecto “la obra conciliada hasta la resolución del contrato”; disponiendo para este concepto la suma de Bs.4.317.193.-; pero, no precisó, ni especificó la cuantía de la determinación respecto de “la obra adicional no conciliada y ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato”, condicionando la cuantía del volumen o valor a averiguarse en ejecución de Sentencia; y pese a que en la vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte demandante hizo notar en dos oportunidades esta omisión, el Tribunal de la causa, no subsanó esta situación; vulnerándose completamente las etapas procesales, incurriendo en un error que incumple con lo determinado en los arts. 190 y 193 núm. 3 del CPC-1975, en completa vulneración al debido proceso y seguridad jurídica.

Los Auto Supremos 340 de 14 de junio de 2019 y 382 de 13 de julio de 2021, emitidos por esta Sala, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de fs. 4388 a 4393; determinaron ingresar al fondo, toda vez que se asumió casar la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, disponiendo en el fondo, declarar probada en parte la demanda contenciosa, en lo que corresponde al pago de la suma de Bs.4.317.193.- (Cuatro millones trescientos mil diecisiete ciento noventa y tres 00/100 Bolivianos), por la obra conciliada entre las partes, e improbada respecto al pago por obras adicionales ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato, no conciliados y no identificadas en la Sentencia N° 01/2018; en ese sentido, no ameritaba la nulidad de obrados; toda vez que, se llegó a determinar una nueva disposición respeto de la causa, hecho que subsanada la omisión de señalar de manera específica la cuantía respecto de “la obra adicional no conciliada y ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato”, que reconoció la Sentencia.

Sin embargo, la Resolución Constitucional 089/2020 de 16 de octubre y la SCP N° 0434/2021-S4 de 25 de agosto, sostienen que, para resolver el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no se puede generar un análisis sobre una errónea valoración de hecho o de derecho, porque consideran que no constituye una infracción alegada en el recurso; dicho análisis, fue el que llevó a la conclusión de modificación de lo asumido en primera instancia; en ese sentido, es que ante la posibilidad de quedar incólume la Sentencia emitida; esta no podrá ejecutarse, resultara dificultoso su cumplimiento e incluso inmaterializable; pues, como se señaló precedentemente, en la parte dispositiva, no se precisó la cuantía respecto del reconocimiento respecto de “la obra adicional no conciliada y ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato”, condicionando la cuantía de al volumen o valor a averiguarse en ejecución de Sentencia, incumpliendo con lo determinado en los arts. 190 y 193 núm. 3 del CPC-1975.

Por otro lado, el art. 397-I del CPC-2013, dispone: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso y el art. 399-I del mismo cuerpo legal, señala: “La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.

El art. 514 del CPC-1975, precisa: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso (La negrilla ha sido añadida); por lo que, no se puede efectuar modificaciones a lo determinado en Sentencia; y si bien el art. 519-I del CPC-1975, señalaba: “(Falta de liquidez en la condenación) I. Si la sentencia que hubiere condenado al pago de frutos, daños y perjuicios, no determinare la suma líquida adeudada, se estará a lo dispuesto en el artículo 195, abriendo al efecto plazo probatorio no mayor de veinte días, esta falta de determinación de liquidez en la Sentencia, está referida a temas accesorios, como los frutos, daños y perjuicios, no así, a la cuantificación del objeto central del litigio, como es el pago por “la obra adicional no conciliada y ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato”; determinación que debe contener una cuantificación específica, conforme considere corresponde el Tribunal de instancia, en relación a los fundamentos de la Sentencia que emitió.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio, al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (La negrilla ha sido añadida); en ese entendido, se establece que el Tribunal de la causa, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 190 y 193 núm. 3 del CPC-1975; siendo así, nos exime analizar los agravios del recurso de casación, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio, porque no puede dejar pasar desapercibida esta omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada que interesa al orden público conforme lo determina el art. 5 del CPC-2013 y preveía el art. 90 del CPC-1975.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del CPC-2013; y lo señalado precedentemente, debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.