AS/0244/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0244/2023

Fecha: 26-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dada la problemática traída en casación en la que se cuestiona la forma de desvinculación del actor, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

El despido indirecto es entendido como la terminación de la relación laboral, con la peculiaridad que se suscita por voluntad del trabajador (renuncia), pero por hechos atribuibles al empleador; por lo tanto, inserta dentro de la categoría de despido intempestivo.

Puede ser entendido como un derecho concedido al trabajador, para considerarse despedido tácitamente, aunque el empleador no hubiera prescindido de sus servicios, si ha mediado grave incumplimiento de las obligaciones por la parte empleadora, ya sean legales, convencionales o contractuales.

El despido indirecto, otorga al trabajador, la posibilidad de imputar una causal a su empleador, poniendo término a su contrato de trabajo y recibiendo el pago de las indemnizaciones legales si estas correspondieren. En conclusión, el despido indirecto, consiste en el término de la relación laboral decidido unilateralmente por el trabajador, motivado por el incumplimiento del empleador, que incurre en alguna de las causales de término del contrato de trabajo que le son imputables, lo que hace imposible continuar normalmente con la prestación de servicios derivadas de ese contrato.

En el caso, Raúl Gustavo Villarroel Cueto, interpuso demanda reclamando el pago de beneficios sociales, argumentando que fue contratado por la empresa demandada como ayudante y posteriormente como conductor de cisterna, oficio en el que sufrió una lesión en el hombro que le impedía su manejo; razón por la que, solicitó en reiteradas ocasiones al encargado, permiso para ser atendido en un centro médico y al serle negada, se vio obligado a dejar su fuente laboral, priorizando su salud deteriorada.

Estos hechos, deben ser considerados como despido indirecto; por cuanto, según lo referido en las consideraciones iniciales, este tipo de desvinculación, se produce cuando se alteran sustancialmente las condiciones de trabajo; en el caso, la negativa de permiso para que el trabajador sea atendido medicamente y más aún, el estado de salud del actor, impidieron que el vínculo laboral se desenvuelva en condiciones normales; en consecuencia, es correcto el razonamiento expresado en Sentencia y confirmado en alzada, respecto de la forma de desvinculación laboral.

Sobre el particular, la empresa recurrente acusó que no existiría prueba sobre el despido indirecto, siendo en razón de ello, incorrecto el cálculo del desahucio; afirmación que contradice los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, que establecen que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el empleador; es decir que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiéndole al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

Extremo que no ocurrió en el caso de autos; por cuanto, la parte empleadora, más allá de reiterar que no existió despido indirecto, sino que el trabajador dejó de asistir a su fuente de trabajo por decisión propia, no aportó ningún elemento de prueba que desvirtúe las acusaciones del trabajador.

En relación con lo anterior, debe considerarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de la prueba a la que se sujeta el juzgador, sobre la base de la libre valoración, sana crítica, lógica, experiencia, atendiendo las circunstancias relevantes y la conducta de las partes; pero además aplicando los principios protectores resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.

Consiguientemente, en base a la potestad legal atribuida a los de instancia y en aplicación de los principios protectores del derecho, al no existir prueba suficiente en cuanto a que la ruptura laboral se hubiese producido por voluntad propia del actor, correspondía decidir por lo más favorable al trabajador, conforme ocurrió en primera y segunda instancia; no siendo válida la excusa del empleador en cuanto a que, el trabajador no hubiese presentado ninguna nota acogiéndose al despido indirecto; por cuanto, según lo establecido anteriormente, la carga de la prueba le corresponde al empleador, quien afirmó que en reiteradas oportunidades solicitó permiso para atención médica por una lesión causada en su fuente laboral y ante la negativa, se vio obligado a retirarse; extremos que no fueron desvirtuados por la parte empleadora.

Ahora bien, como consecuencia de la ruptura laboral por despido indirecto, deviene el pago de desahucio; sobre el particular, el art. 3 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, dispone: (PAGO DE DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente”.

Por su parte el art. 13 de la LGT prevé que en caso de ser retirado el empleado u obrero de su fuente de trabajo, por casusas ajenas a su voluntad, el empleador está obligado independientemente del pago del desahucio, a indemnizar al trabajador por el tiempo de servicios prestados, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; entre otros aspectos.

Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por despedir a un trabajador sin una causa justa; o dicho de otro modo, el despido indirecto o intempestivo deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna; por consiguiente, este beneficio debe tener como requisito primordial, la decisión unilateral del empleador de retirar a su empleado de su fuente de trabajo, sin que medie causal justificada; o de otra manera, que hubiese ocurrido un despido indirecto.

En consecuencia, la determinación de otorgar en favor del actor, el pago del desahucio, es correcta y corresponde sea confirmada.

Por otro lado, la empresa recurrente refirió que el memorial de demanda de beneficios sociales, debe ser considerado como una confesión de parte del actor, en la que afirma haberse retirado voluntariamente de su fuente laboral; al respecto, el Tribunal de alzada, ya se pronunció estableciendo que, la confesión judicial espontanea, prevista por el art. 157-I del Código Civil (CC), debe ser entendida como una declaración de la verdad de los hechos, desfavorable para el confesante; remarcando que en el caso, de la transcripción efectuada de la parte pertinente de la demanda, ese Tribunal no advirtió que el actor hubiese admitido que su retiro fue voluntario; al contrario, el actor relató que su relación laboral concluyó a raíz de la lesión en el hombro ocasionada por su trabajo como conductor de cisterna.

Extremos que son corroborados por este Tribunal, siendo visiblemente comprobable que el actor afirmó “…por lo que mi persona se vio obligado a tomar una decisión forzada por mi salud, que era la de dejar el empleo”; en consecuencia, las acusaciones de la parte recurrente en cuanto a una supuesta confesión, carecen de veracidad; siendo impertinente la invocación del art. 159 del CPT, que cataloga como documentos, a todos aquellos que tengan carácter representativo o declarativo, que no es el caso por las razones antes mencionadas.

Finalmente, el recurrente falta a la verdad al afirmar que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, con el argumento de que debió emplazarse a confesión a la parte demandante a efectos de obtener una confesión como tal; pues de su lectura integra y cuidadosa, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiese expresado dicha postura; por lo que, no es preciso efectuar más consideraciones al respecto.

De todo lo expuesto, se advierte que las acusaciones de la empresa recurrente, carecen de sustento jurídico; por el contrario, los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se ajustan a derecho, motivo por el que corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.