CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por Rudy Meneces Céspedes, que se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.
En el numeral 1, el recurrente acusó que el Tribunal Ad quem justificó la aplicación del art. 549 del Código Civil en la Sentencia, lo que implica que en dicha resolución se aplicó una norma que no está en la pretensión principal, ni está anunciada en la demanda; situación que afectaría el fondo de la causa porque se aplicó erróneamente dicha norma civil.
En virtud de lo acusado, y con la finalidad de determinar si evidentemente el Tribunal de apelación justificó la aplicación de una norma civil en la que no se sustentó la pretensión demandada, corresponde en principio verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así ameritará determinar si la aplicación de dicha norma afecta al fondo del proceso.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 08/2023, de 24 de enero de 2023, que sale de fs. 602 a 607 vta., se advierte que en atención al reclamo inmerso en el numeral 1 del recurso de apelación, referido a que la sentencia de primer grado sería incongruente porque se empleó el art. 549 del Código Civil cuando dicha norma no es aplicable al proceso porque la extensa argumentación de la demanda no se subsume a la misma; el Tribunal de apelación, en el primer apartado del Considerando IV, procedió a absolver dicho agravio, arguyendo en lo trascendental que lo acusado no resultaba evidente, pues advirtió que el Juez A quo, si bien dentro de los fundamentos jurídicos aplicables citó al art. 549 de la norma sustantiva civil, sin embargo, también constató que los fundamentos fácticos que contiene la sentencia se circunscriben a la pretensión deducida, es decir, a la nulidad por simulación, donde la fundamentación normativa resulta suficiente, pues la causal de nulidad por simulación fue acreditada debido a que se demostró que la suscripción del documento privado de transferencia de posesión y mejoras de un lote de terreno suscrito el 31 de enero de 2017 y su reconocimiento de firmas en la misma fecha es simulado, ya que las declaraciones testificales vertidas por la propia vendedora Rosa Portugués, y Elizabeth Espinoza Trujillo en su calidad de Notaria de Fe Pública donde se hizo el reconocimiento de firmas, y la efectuada por Rosa García Quiroga en su calidad de presidenta del Barrio Soberanía Nacional, acreditarían dicho extremo.
De igual forma, al momento de absolver el segundo agravio, señaló que, si bien es cierto que en la sentencia apelada se hizo referencia a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, sin embargo, también advirtió que dentro de la fundamentación contenida en los apartados II.1.5 y II.1.8 de la Sentencia, el Juez de la causa se circunscribió a la causal invocada que es la simulación, sobre la resulta la decisión asumida en la parte resolutiva de la sentencia.
Con base en esas consideraciones, el Tribunal de alzada descartó el agravio acusado en apelación y, al contrario, infirió que la prueba fue debidamente valorada y que formaron la convicción suficiente en el juzgador para concluir en la viabilidad de la acción, vale decir, en la nulidad por simulación.
De estas consideraciones, se colige prima facie que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese justificado la aplicación del art. 549 del Código Civil, porque esta norma, como se tiene desarrollado supra, solo fue indicada por el Juez A quo más no aplicada a efectos de resolver la controversia, como erradamente arguye el recurrente, pues como bien se infirió al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, esta disposición sustantiva civil, no fue considerada como fundamento fáctico de la causa, pues este –fundamento- se circunscribió a la causal de nulidad invocada por la demandante, que por los medios probatorios ya expuestos, fue acogida favorablemente.
