POR TANTO
Continuando, amerita resolver el reclamo inmerso en el numeral 2, donde el recurrente denunció la errónea aplicación del Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, ya que alega que en la tramitación del proceso no se exigió ni aplicó los requisitos que manda la nulidad por simulación, por lo que considera que no se aplicó una línea jurisprudencial ya trazada.
Sobre el particular, es menester señalar que el Tribunal de alzada en el Considerando IV del Auto de Vista, al momento de resolver el tercer agravio de apelación, arguyó que la cita del Auto Supremo responde a efectos de entender la concepción jurídica de la nulidad por simulación, por lo que no consideró como agravio que este haya sido utilizado como fundamento de la Sentencia de primer grado.
Como se observa, lo razonado en segunda instancia, está orientado a explicar de forma clara y precisa que la razón por la cual el Juez A quo hizo cita del fallo que ahora es acusado de erróneamente aplicado, tuvo por finalidad que la Sentencia este sustentada no solo en fundamentos de hecho, sino también de derecho, es decir, que contenga una adecuada exposición de las razones que justifiquen que la decisión que se asumió en la parte resolutiva, es la correcta; extremo que de ninguna manera genera perjuicio al recurrente, como bien entendió el Tribunal de apelación.
Ahora, si bien es cierto que en el fallo objeto del presente reclamo, se desarrolló los presupuestos que se requieren para la procedencia de la nulidad de un contrato por simulación, los cuales, a criterio del recurrente, no hubiesen sido exigidos en la tramitación de la causa; no obstante, previamente a determinar si lo acusado es o no evidente, corresponde aclarar que la lectura, comprensión y análisis de las resoluciones judiciales deben realizarse en todo su contexto y no de forma aislada, como erradamente se pretende.
En ese contexto, de la lectura de los argumentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista de fs. 602 a 611 vta., claramente se advierte que el Tribunal de alzada, luego de hacer mención a los antecedentes que hacen al proceso y resumir en cuatro apartados los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación, procedió a exponer aspectos de orden jurídico cuyo objetivo fue resolver la controversia para posteriormente, en el Considerando IV, absolver lo reclamado por Ruddy Meneces Céspedes.
De esta manera, el citado Tribunal procedió a desvirtuar uno por uno los agravios expuestos en el recurso de apelación, arguyendo, entre otros aspectos, que los fundamentos fácticos contenidos en la Sentencia de primera instancia se circunscriben a la pretensión deducida, vale decir a la nulidad por simulación; asimismo, señaló que la fundamentación normativa expuesta por el Juez A quo resulta suficiente, y que por las pruebas testificales que cursan en obrados (Rosa Portugués Heredia, Elizabeth Espinoza Trujillo y Rosa García Quiroga), se llegó al convencimiento de que el contrato de transferencia de posesión y mejoras de un lote de terreno suscrito el 31 de enero de 2017 y su reconocimiento de firmas de la misma fecha es simulado; también, razonó que los medios probatorios producidos en segunda instancia fueron debidamente valorados, pues formaron la convicción suficiente para la viabilidad de la acción; en esa misma línea, señaló que no existe incongruencia alguna en la Sentencia de primer grado, porque si bien se citó en el apartado II.1.6 a otras causales de nulidad, sin embargo, los demás aspectos estaban orientados a subsumir la causal de nulidad invocada; finalmente, absolviendo el último agravio alegó que la exigencia de que no se fundamentó cuáles son los hechos que se quieren esconder para crear la simulación, resulta impertinente, toda vez que la sentencia recayó sobre los hechos demandados, es decir, en que el contrato objeto de la pretensión es simulado, porque se hizo suscribir al demandado como comprador en defecto de que la demandante no hubiese llevado su cédula de identidad ante la Notaria de Fe Pública para su reconocimiento de firmas, siendo ese el fundamento de la demanda principal.
De estas consideraciones, se advierte que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, centró su análisis de fondo y de forma, en la adecuación de los hechos a la causal de nulidad invocada, vale decir a la simulación, explicando de forma clara las razones por las cuales consideró que los hechos demostrados por la parte actora y que no fueron refutados por la parte demandada, se circunscriben a la nulidad de contrato por simulación; por tanto, si el recurrente no estaba de acuerdo con la valoración de prueba o con el razonamiento efectuado en segunda instancia, debió acusar de forma fundamentada tales conclusiones y así lograr que la decisión asumida se modifique en su favor.
En otras palabras, si el recurrente consideró que no se cumplió con alguno de los presupuestos contenidos en el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, debió especificar en el presente recurso de casación, cuáles de esos presupuestos no se habrían exigido o aplicado o por qué los elementos probatorios considerados como esenciales no acreditarían tal aspecto, y no limitarse a realizar una denuncia bastante general señalando simplemente que dicho fallo fue erróneamente aplicado, cuando en realidad, conforme razonó el Tribunal Ad quem, el término de simulación por sí solo ya implica términos como ocultación y/o engaño; en tal sentido un negocio jurídico simulado es aquel que tiene por finalidad ocultar la verdadera causa de este, pues aparenta una realidad diferente, ya sea porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o porque el que se lleva a cabo es distinto al que se exterioriza (simulación relativa), lo que genera que las personas ajenas al contrato tengan una idea errónea sobre la realidad.
Ahora bien, cuando se interpone la acción de nulidad por simulación, se infiere que lo que se pretende es que se descubra la ficción del negocio simulado, consiguientemente, como la simulación no se presume, esta debe ser demostrada por todos los medios de prueba; en ese contexto, el ordenamiento sustantivo civil es bastante claro al señalar cuales son las probanzas permisibles, ya sea en el caso de que la nulidad sea interpuesta por un tercero ajeno al negocio jurídico o por las partes suscribientes (art. 545), pues como se tiene establecida por la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal de casación, cuando la simulación es reclamada por un tercero ajeno que se ve perjudicado en sus derechos, este tiene disponible todos los medios probatorios para acreditar la pretensión, incluida la prueba testifical, situación que no ocurre cuando la simulación es reclamada por cualquiera de las partes contratantes, caso en el cual la única prueba válida o concluyente para demostrar la ficción del negocio jurídico es el contradocumento u otro documento escrito donde se encuentre plasmada la real intención y voluntad de los suscriptores.
Por ello, al ser la demandante Dalsy Fuentes Ureña y su hija menor de edad, en cuya representación actúa en la presente causa, terceras ajenas al contrato objeto de litis que fue suscrito por Rosa Portugués Heredia en favor del demandado Rudy Meneces Céspedes, la declaración testifical de cargo de Rosa Portugués Heredia, Elizabeth Espinoza Trujillo y Rosa García Quiroga, al margen de ser permisible, estas fueron consideradas como esenciales para acreditar la pretensión demandada.
Conforme a lo ampliamente expuesto, se infiere que la errónea aplicación del ya citado Auto Supremo, no resulta evidente, por lo que el presente reclamo resulta infundado.
Finalmente, corresponde referirnos al reclamo expuesto en el numeral 3, donde el recurrente arguyó que no es evidente que el apartado 4 de los reclamos acusados en apelación no contenga una exposición de agravio; de esta manera, reiteró el mismo fundamento expuesto en el recurso de apelación.
Con relación a lo denunciado en este acápite, corresponde señalar que de la revisión de los fundamentos contenidos en el apartado cuarto del Considerando IV del Auto de Vista recurrido, si bien el Tribunal de apelación cuando fue el turno de absolver el reclamo referido a que “la demanda de declaración de nulidad de contrato simulado no está sujeta en su ejercicio al capricho de las partes, porque lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo y lo que es legal y cumple con las exigencias legales tiene plena validez”; sustentado en que la expresión de agravios contiene dos elementos: uno fáctico y otro normativo, que deben ser precisados por el recurrente, pues debe acreditarse el derecho vulnerado siendo necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y el agravio causado al derecho alegado; evidentemente observó que dichos elementos no fueron cumplidos por el demandante, debido a que no identificó el agravio causado a la norma o a sus derechos.
Sin embargo, luego de realizar dicha observación, que de acuerdo a lo acusado en esta etapa casacional no fue debidamente refutado, toda vez que el recurrente se limitó a indicar que la falta de agravio no era evidente y, ese sentido, reiterar el mismo reclamo; Tribunal Ad quem, señaló que la sentencia recayó sobre los hechos demandados, es decir, sobre la nulidad de contrato por simulación debido a que advirtió que la simulación concurrió porque este fue suscrito por el demandando como comprador en defecto de que la demandante no llevó su cédula de identidad ante la Notaria de Fe Pública para su reconocimiento de firmas, siendo ese el fundamento de la demanda principal.
Con base en estas consideraciones, en principio se advierte que, pese a la observación de incumplimiento de los presupuestos que hacen a toda expresión de agravio, los cuales, como se dijo ut supra, no fueron refutados en esta fase recursiva; el Tribunal de alzada, con la finalidad de que el Auto de Vista recurrido, esté debidamente motivado y fundamentado, procedió a explicar las razones por las que consideró que en el caso de autos se tiene acreditada la nulidad de simulación, motivo por el cual, el presente reclamo también resulta infundado, pues ya sea que el recurrente no esté de acuerdo con dicha conclusión, empero, el reclamo sí fue considerado y absuelto en segunda instancia.
Atendiendo los fundamentos consignados en el memorial de contestación al recurso de casación, amerita señalar que al haber sido este medio recursivo admitido por Auto Supremo Nº 431/2023-RA, de 15 de mayo, se infiere que este cumple con los requisitos de admisibilidad, entre ellos la fundamentación de agravios; sin embargo, como bien refiere la demandante, la resolución recurrida no es violatoria de ninguna norma, puesto que se actuó conforme a derecho y si bien en la Sentencia de primer grado se citó al art. 549 del Código Civil, esta no se aplicó para dilucidar la controversia.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la empresa recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 609 a 610 interpuesto por Rudy Meneces Céspedes, contra el Auto de Vista N° 08/2023, de 24 de enero, que sale de fs. 602 a 607 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
