AS/0505/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0505/2023

Fecha: 12-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

II.1. El Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle representado por Roberto Andrade Limón, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 614 a 617 vta., denunció que:

El Tribunal de alzada de forma caprichosa, arbitraria y sin sustento legal anuló la sentencia de primer grado corriente de fs. 384 a 390 vta., sin considerar que los vicios de estructura, sobre incongruencia interna, establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, no resultan suficientes para declarar la ineficacia de la sentencia de primera instancia, debido a que estas contradicciones (entre la parte considerativa y resolutiva), pueden ser subsanadas por el Tribunal de alzada emitiendo una decisión sobre el fondo del recurso de apelación.

El Tribunal Ad quem sobrepasó las facultades que le confiere el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, debido que no consideró la línea jurisprudencial establecida por los siguientes Autos Supremos: Nº 736/2018 de 26 de julio; Nº 737/2018 de 27 de julio; Nº 59/2018 de 14 de febrero y Nº 198/2018 de 04 abril; por medio de los cuales se determinó que los vicios de incongruencia ya no constituyen en causal de nulidad, siendo que el Tribunal de alzada puede corregir y suplir todos estos desperfectos emitiendo un fallo de fondo.

El Tribunal de apelación incumplió con el principio de congruencia inmerso dentro del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que en lugar de corregir y enmendar las omisiones en las que incurrió el Juez de primera instancia, por tercera vez consecutiva volvió a dejar sin efecto la sentencia de primer grado, sin motivo legal alguno, dejando de lado las disposiciones objetivas esgrimidas en los Autos Supremos emitidos dentro de la presente contienda judicial.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido.

II.2. Alex Fernández Romero, por medio del escrito de casación que corre de fs. 619 a 623, denunció que:

El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que el recurso de apelación de fs. 396 a 408 propuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, lleva argumentos impugnatorios de fondo, para que el Ad quem emita una decisión sobre lo substancial de la controversia.

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contradice el precepto legal inmerso en el art. 550 del Código Civil (nulidad parcial del contrato), al aseverar que la nulidad del contrato debe ser total y no parcial, quedando subsistente la superficie donada que asciende a 1.692 m2 como indica el Juez A quo, aspectos por los cuales concluyó que la sentencia de primer grado no se encuentra revestida de ningún tipo de incongruencia, siendo que la misma declaró la nulidad (parcial) del documento de donación, sobre la parte que el recurrente acreditó legítimo derecho propietario.

El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, siendo que el Tribunal de alzada no explicó por qué la sentencia de primera instancia afecta las reglas de la retroactividad de la nulidad declarada normada dentro del art. 547 del Código Civil.

Con esos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Corridos en traslado los precitados escritos casacionales, no ameritaron respuesta alguna.