CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que ambos recursos serán resueltos como uno solo por el contenido conexo o similar que llevan esta dualidad de medios impugnatorios.
Con relación a los agravios 1, 2 y 3 expuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle a través de los cuales se denuncia que:
- El Tribunal de alzada de forma caprichosa, arbitraria y sin sustento legal anuló la sentencia de primer grado corriente de fs. 384 a 390 vta., sin considerar que los vicios de estructura, sobre incongruencia interna, establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, no resultan suficientes para declarar la ineficacia de la sentencia de primera instancia, debido a que estas contradicciones (entre la parte considerativa y resolutiva), pueden ser subsanadas por el Tribunal de alzada emitiendo una decisión sobre el fondo del recurso de apelación.
- El Tribunal Ad quem sobrepasó las facultades que le confiere el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que no consideró la línea jurisprudencial establecida por los siguientes Autos Supremos: Nº 736/2018 de 26 de julio; Nº 737/2018 de 27 de julio; Nº 59/2018 de 14 de febrero; Nº 198/2018 de 04 abril, por medio de los cuales se determinó que los vicios de incongruencia ya no constituyen en causal de nulidad, siendo que el Tribunal de alzada puede corregir y suplir todas estos desperfectos emitiendo un fallo de fondo.
- El Tribunal de apelación incumplió con el principio de congruencia inmerso dentro del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que en lugar de corregir y enmendar las omisiones en las que incurrió el Juez de primera instancia, por tercera vez consecutiva volvió a dejar sin efecto la sentencia de primer grado, sin motivo legal alguno, dejando de lado las disposiciones objetivas esgrimidas en los Autos Supremos emitidos dentro de la presente contienda judicial.
Respecto al argumento recursivo a) expuesto por Alex Fernández Romero mediante el cual asevera que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que el recurso de apelación de fs. 396 a 408 propuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, lleva argumentos impugnatorios de fondo, para que el Ad quem emita una decisión sobre lo substancial de la controversia.
Sobre estas cuestionantes preliminarmente corresponde determinar que tras emitirse la Sentencia Nº 94/2015 de 23 de diciembre, que cursa de fs. 384 a 390 vta., e impugnarse la misma por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 396 a 408, originó que las Vocales Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado que conformaban la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan el Auto de Vista Nº 201/2020 de 30 de septiembre, visible de fs. 496 a 500, por medio del cual se: “…ANULA la Sentencia 84/2015 de fecha 23 de diciembre del 2015, saliente de Fs. 384 a 390 y Vlta…”, que tras ser recurrido en casación, el mismo fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 250/2021 de 23 de marzo, que corre de fs. 531 a 534, mediante el cual este máximo Tribunal de Justicia, concluyó que: “…Por las razones explicadas es acogible el reclamo expuesto por el recurrente, en consecuencia, se debe anular el Auto de Vista para la emisión de nueva resolución en función de los agravios del recurso de apelación…” (las negritas y subrayado es añadido).
Por ello, los Vocales Miriam Rosell Terrazas y Oscar J. Menacho Angeleri que integran la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tras retomar competencia dentro del presente proceso, emitieron el Auto de Vista Nº 46/2021 de 27 de mayo, corriente de fs. 542 a 547, por intermedio del cual se: “…ANULA obrados hasta fs. 49 inclusive, debiendo la parte demandante antes de interponer cualquier pretensión, acreditar su legitimación activa como presupuesto de admisibilidad…”, decisión de segunda instancia que tras ser impugnada, vía recurso de casación, originó que el presente Tribunal de casación emita el Auto Supremo Nº 992/2021, de 12 de noviembre, que cursa de fs. 595 a 599 vta., por medio del cual se anuló la decisión de segunda instancia, porque se llegó a la conclusión que: “…el Tribunal de alzada no efectuó el análisis correcto sobre el interés legítimo, legitimación de la parte actora, quien conforme lo descrito líneas arriba demostró poseer el derecho propietario y mientras no exista definición de su ineficacia le permite ostentar legitimación para accionar la nulidad del título del contrario que, por los antecedentes, también ostenta derecho, que debe ser examinado para verificar su eficacia, (…), en consecuencia corresponde anular el Auto de Vista para que se emita una nueva resolución en función de los agravios del recurso planteado…” (el subrayado y las negritas son añadidos).
En virtud de lo cual, los Vocales Miriam Rosell Terrazas y Oscar J. Menacho Angeleri que componen la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tras adquirir nuevamente su competencia dentro de la presente contienda judicial, emitieron el Auto de Vista Nº 161/2022 de 18 de febrero, que discurre de fs. 606 a 609, por medio del cual se: “…ANULA la Sentencia 84/2015 de fecha 23 de diciembre del 2015, saliente de Fs. 384 a 390 y Vlta.…” (Resolución recurrida en casación).
Entonces, toda esta relación de los datos del proceso, nos sirve para establecer que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de forma consecutiva dejó de lado los criterios de orden considerativo expuestos por este máximo Tribunal de Justicia mediante los Autos Supremos Nº 250/2021 de 23 de marzo y Nº 992/2021 de 12 de noviembre, que cursan de fs. 531 a 534 y de fs. 595 a 599 vta., respectivamente, mediante los cuales se les ordenó a los Jueces de segunda instancia, que emitan una nueva resolución en función de los agravios del recurso de apelación de fs. 396 a 408, no obstante, dejando de lado el carácter vinculante y obligatorio que tienen las resoluciones emitidas por este despacho judicial, no solo para las partes sino para el mismo Tribunal de alzada, volvieron a anular la sentencia de primer grado, por ello corresponde actuar en consecuencia.
En ese sentido, ya ingresando en materia en función de lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio del cual se desglosó, que en consideración al objeto que persigue el Código Procesal Civil, de hacer cumplir la parte sustancial del derecho, y en pro de materializar esta máxima, el legislador promovió el art. 218.III de la Ley Nº 439, a través del cual se le impuso al Tribunal de apelación, el deber de fallar en el fondo de la causa, aunque advierta errores de forma, otorgando así soluciones jurídicas a la contienda judicial que conocen, ya que resulta inadmisible que la labor del Ad quem se limite a identificar defectos de la sentencia.
En ese entendido, sobre estas cuestionantes, corresponde hacer cita de los argumentos que el Tribunal de alzada expuso en el Auto de Vista recurrido: “…II.3.- De la lectura y examen realizados a la Sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2015, se tiene que el Juez a – quo ha incurrido en infracción del artículo 213 del Código Procesal Civil y los Principios de Congruencia y Dispositivo, pues, en la parte Considerativa del precitado fallo sostiene que la parte actora ha acreditado la causal de nulidad establecida en el artículo 549 – 3) del Código Civil, empero, en la parte resolutiva mantiene subsistente el derecho propietario sobre una superficie de 1.692,00 Mts2., sin tener en cuenta que: ´la nulidad implica la inexistencia del acto jurídico, pues lo nulo no nace a la vida jurídica`, en ese entendido, si el Juez a – quo reconoce un acto contractual como un acto nulo, su decisión debe comprender únicamente a ese contrato. Nótese que el Juez a - quo al dejar como ´subsistente` el derecho propietario sobre una superficie de 1.692,00 Mts2., está incurriendo en contradicciones al emitir su fallo, pues, por un lado sostiene que el Contrato de Donación inserto en el Instrumento Público Nº 544/2004 de fecha 22 de junio del año 2004 es nulo por causa ilícita, y, por otro lado, también sostiene que el mismo es licito para mantener subsistente un derecho propietario a favor de la entidad demandada…” (ver fs. 608 y vta.);
Reseña fáctica, que de forma evidente nos refleja que el Tribunal Ad quem concluyó que la Sentencia Nº 94/2015 de 23 de diciembre, que corre de fs. 384 a 390 vta., se encuentra investida de incongruencia interna (como defecto de forma), y en atención a este desperfecto junto a la conclusión de infracción del art. 547 del Código Civil, se limitó a reenviar (nuevamente) el proceso por ante el Juez A quo, para que el mismo subsane estos defectos, no obstante, se determina que esta conclusión no armoniza en nada con el actual sistema procedimental determinado por el art. 218.III del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada, debió de asumir su competencia como Tribunal de hecho otorgando una solución jurídica a la controversia de fondo y no simplemente optar por una solución anulatoria, dejando de lado a su vez todos los principios que rigen a la nulidades procedimentales predeterminados en los arts. 105 al 107 de la Ley Adjetiva Civil; en consecuencia, el criterio expresado en el Auto de Vista recurrido, resulta desacertado, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio y de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados dentro del proceso, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, corresponde otorgar tutela a los agravios que se responden actuando en su mérito y conminando al Tribunal de alzada a que asuma su competencia y resuelva los agravios expuestos en el escrito de apelación que corre de fs. 396 a 408, y si considera que la Sentencia Nº 94/2015 de 23 de diciembre visible de fs. 384 a 390 vta., se encuentra investida de vicios estructurales deberá postular su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se adecúa al principio de celeridad y se pondera la garantía del plazo razonable para obtener una determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, se determina que resulta innecesario considerar los argumentos recursivos signados como b) y c) del recurso de casación promovido por Alex Fernández Romero, por la decisión asumida.
En función a todo lo expresado, se amonesta al Tribunal de alzada con una severa llamada de atención, porque de forma reiterada, desoyó las directrices expresadas por este Máximo Tribunal de Justica mediante los Autos Supremos Nº 250/2021 de 23 de marzo, y Nº 992/2021 de 12 de noviembre, en consecuencia, se exhorta a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que proceda a conocer el fondo del recurso de apelación que corre de fs. 396 a 408, bajo alternativa, en caso de incumplimiento, de ponerse en conocimiento de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, recordándole que la dilación en la resoluciones de procesos constituye vulneración al derecho que tienen las partes de tener una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
