CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Maritza Marisabel Mamani Araviri mediante memorial que sale de fs. 59 a 62, inició el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca, quienes una vez citados, se apersonaron por escrito de fs. 114 a 119, subsanado de fs. 123 a 124 vta., contestaron negativamente a la demanda y plantearon reconvención de devolución de las mejoras realizadas en el inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 141/2022 de 30 de noviembre, que cursa de fs. 215 a 225, en que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvención de pago devolución de mejoras, disponiendo la restitución del bien inmueble por parte de Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca a su propietaria Maritza Marisabel Mamani Araviri en el plazo de 30 días bajo alternativa de desapoderamiento, alternativamente la propietaria Maritza Marisabel Mamani Araviri deberá devolver por concepto de mejoras, la suma de Bs. 23.600 en el plazo de 30 días, al tiempo de ser restituido el bien inmueble.
2. Resolución de Segunda instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca mediante memoriales de fs. 231 a 234, y de fs. 302 a 307, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 72/2023 de 02 de marzo, corriente de fs. 337 a 344 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
Del recurso de Sandra Solíz Chambi.
a. Siendo que la exposición de agravios debe ser propuesta de forma clara, en primera instancia cuestionaron las irregularidades en los antecedentes del derecho propietario de la demandante, empero, el presente proceso es de acción de reivindicación fundado en prueba documental de fs. 45 a 53, sin que se encuentre vinculada la legalidad de los derechos de la familia Ocampo Young o Primitiva Young Ferreyra, sin que se tenga certeza de la veracidad de la falsedad alegada, peor aun si no se planteó ninguna acción de nulidad contra dicho título.
b. En cuanto al informe de “recomendación a fin que sea paralizada” (sic), con relación a la planimetría de los terrenos en los que se encuentra el inmueble motivo del proceso, no se expuso qué se pretendió demostrar con este documento, reiterando que no se halla en discusión el origen del derecho propietario de los vendedores de la demandante, por lo que, el reclamo es impertinente.
c. Respecto a la existencia de menores, los padres ejercen su representación ante cualquier contingencia, inclusive, los menores no fueron demandados, por lo que la sugerencia de una nulidad de obrados hasta la admisión carece de respaldo legal; asimismo en cuanto a la posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia desde el año 2006, no resulta adecuada la invocación puesto que la demanda reconvencional se planteó solo para la devolución de las mejoras introducidas al inmueble.
d. En cuanto a la individualización del inmueble, no se impugnó propiamente la motivación fáctica expuesta en Sentencia, relacionado con el informe pericial contra el cual se pretende realizar observaciones en el recurso de apelación cuando debieron ser formuladas en el momento procesal oportuno.
Del recurso de Rubén Anze Villca.
En relación a la aplicación de la jurisprudencia respecto de la identificación del predio, este reitera lo fundamentado con relación al agravio de la codemandada en el que se aclaró que este punto fue abordado en la motivación fáctica “tercero” de la Sentencia.
Sobre las normas de procedimiento administrativo y registral, su invocación no tiene ninguna explicación.
En cuanto a las observaciones al informe del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y la presunta existencia de dos planimetrías y otros aspectos del peritaje, se reitera que el presente análisis se efectúa respecto de lo decidido en Sentencia y los agravios que esta pudiera proferir, en ningún caso para efectuar reclamos contra el contenido del informe pericial.
Con relación a las pruebas que no fueron oportunamente diligenciadas a las entidades públicas, ello debio haber sido motivo de reclamo ante la autoridad de primera instancia, exponiendo las razones para efectivizar su producción mediante conminatorias, sin que ello sea sostenible como argumento en grado de apelación contra la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca, según escritos de fs. 349 a 353 vta., y de fs. 373 a 375 vta., respectivamente; recursos que a continuación se consideran.
