AS/0506/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0506/2023

Fecha: 12-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, de obrados se tiene que Maritza Marisabel Mamani Araviri, acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno signado como N° 16, de la manzana “C”, ubicado en calle Federico Alhed esquina Urquidi, del fraccionamiento sucesión Ocampo Young, zona sud, de 300,78 m2, con registro en la oficina de Derechos Reales bajo Matrícula N° 4.01.3.03.0002938, conforme a Escritura Pública N° 706/2020 de 24 de noviembre, de transferencia, y Escritura Pública N° 98/2021 de 26 de febrero, de complementación y aclaración de acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiendo su acción en contra de Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca, quienes se encontrarían en detentación arbitraria; admitida la acción, ambos sujetos demandados contestaron de forma negativa a la demanda, sustentando su posesión desde el año 2006, en razón a que fue avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia como propietaria de dichos terrenos, cuestionando además la legalidad del título de la demandante en razón a que los títulos originarios de la sucesión Ocampo Young tendrían irregularidades que comprometen su validez, planteando asimismo reconvención por la restitución de las mejoras introducidas en el inmueble; agotada la producción de prueba documental, pericial y de inspección ocular, se pronunció la Sentencia N° 141/2022 de 30 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvención de pago devolución de mejoras, disponiendo la restitución del bien inmueble por parte de Sandra Solíz Chambi y Rubén Anze Villca a su propietaria Maritza Marisabel Mamani Araviri en el plazo de 30 días bajo alternativa de desapoderamiento, alternativamente la propietaria Maritza Marisabel Mamani Araviri deberá devolver por concepto de mejoras, la suma de Bs. 23.600 en el plazo de 30 días, al tiempo de ser restituido el bien inmueble; impugnado el fallo por cada uno de los demandados por separado, se dictó el Auto de Vista N° 72/2023 de 02 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada en todas sus partes, resolución contra la cual se promovieron los recursos de casación que son motivo de análisis.

Del recurso planteado por Sandra Solíz Chambi.

En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso respecto a la fundamentación y motivación, el reclamo se limitó a su mera interposición sin expresar ningún argumento que sustente una pretensión recursiva, es decir, inició su exposición citando los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, luego el numeral XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los arts. 8 y 9 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos, empero sin realizar ninguna subsunción o explicación de cómo el derecho al debido proceso fue vulnerado en el Auto de Vista impugnado, aclarando que la sola indicación en sentido que el documento primigenio de la sucesión Ocampo Young –de la que deriva el título de la demandante- sería falsificado, no tiene ninguna incidencia en el presente caso, pues como resaltó con pertinencia el Tribunal de apelación, la presente causa versa sobre una reivindicación de un inmueble con título propietario inscrito a nombre de la demandante, no se refiere a la legalidad de los títulos de sus originarios vendedores, añadiendo que además no existe acción reconvencional que haya cuestionado la legalidad y validez del título base de la presente acción.

Respecto a la incongruencia advertida en el numeral 4 del Auto de Vista, que refiere “Al recurso de apelación de Maritza Marisabel Mamani Araviri” (sic fs. 341), y que el mismo constituiría una incongruencia total, ello no resulta cierto dado que de una lectura integral del fallo visible a fs. 337 vta., se identificó como apelante a Sandra Solíz Chambi, aspecto que es concordante con el contenido de su recurso así como del análisis de los agravios resueltos, sin que se advierta ninguna incongruencia omisiva o aditiva, catalogándose este aspecto como un simple error material, que puede ser corregido en cualquier fase del proceso conforme al art. 226.II del Código Procesal Civil y que no tiene ninguna incidencia sobre lo decidido.

En cuanto a que la documentación matriz de la sucesión Ocampo Young sería irregular y como prueba se presentó el estudio grafotécnico obtenido mediante orden fiscal el año 2003; el Tribunal de alzada fue reiterativo al explicar que esta acción judicial no se encuentra vinculada, ni tiene por objeto procesal la legalidad de los derechos de la familia Ocampo Young o Primitiva Young Ferreyra, a más de ello no se demostró con plena prueba la veracidad de la falsedad alegada, al respecto, si lo que se pretendía era impugnar la labor valorativa desplegada por el Tribunal Ad quem, se debió plantear y sustentar expresamente el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, dentro de los cánones del art. 271.I del Código Procesal Civil, norma básica y de carácter orientador para el uso de una adecuada habilidad recursiva al momento de interponer el recurso de casación: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; en este entendido el error de hecho debe ser manifiesto e inequívoco, y no confundirse con la sola postulación de una alegada falsedad como insiste la parte recurrente, siendo el reclamo infundado.

En cuanto al cuestionamiento, sobre las irregularidades advertidas en la planimetría del fraccionamiento Ocampo Young, así como el informe y recomendación en sentido de que la misma debía ser paralizada; estas conjeturas reiterativamente se orientan a cuestionar los antecedentes dominiales o del tracto sucesivo que dieron origen al título propietario de la demandante, sin cuestionar específicamente la legalidad del título que es la base de la presente acción de reivindicación; a ello se debe agregar que los informes emitidos por los funcionarios municipales, ni causan estado ni son determinantes, como lo orientó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0396/2019-S1 de 19 de Junio, que señaló: “olvidando que la jurisprudencia de este Tribunal, explicó que los informes sean estos técnicos, legales u otros, solo tienen carácter consultivo y/o propositivo y no resolutivo ni decisorio, por ser ésta una facultad que solo reside en la autoridad administrativa y no así en su staff de asesoramiento (SCP 0912/2016-S2 de 26 de septiembre); motivo por el cual, carecía de competencia para resolver en uno u otro sentido la representación efectuada por la ahora impetrante de tutela, en similar sentido se pronunció el AC 0032/2018-CA de 19 de febrero, aspectos que sustentan su falta de legitimación pasiva para responder por los efectos de esta acción tutelar”, por lo que su reclamo decae en infundado.

En el mismo sentido, en cuanto a la no coincidencia del plano a fs. 11, con la ubicación del inmueble, aparentemente este agravio se refiere a la acreditación de la singularidad del bien reclamado como presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación; no obstante, si bien la nominación del plano en original que cursa a fs. 52, consigna la ubicación del inmueble en calle “Rengel entre calle Urquidi y Calle Camacho” (sic), no es menos cierto que la diagramación del mismo que revela su ubicación en calle Federico Alhed esquina calle Urquidi, extremo que es coincidente con el Folio Real a fs. 51, que revela la misma ubicación, extremo que además fue debidamente analizado y compulsado en el informe pericial de fs. 190 a 206, cuyas conclusiones no fueron motivo de objeción o impugnación conforme al art. 201 del Código Procesal Civil, resultado tardío el realizar cuestionamiento al mismo en grado de casación (o apelación) por la aplicación del principio de preclusión.

Por último, la recurrente postula que ingresó en posesión de buena fe desde el año 2006 avalado por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia bajo la escritura pública N° 177/2003, en este entendido y como bien lo señaló el Tribunal de apelación, no es parte del presente proceso el aludido ente sindical, y la posesión que alega no tiene mayor incidencia frente el derecho propietario debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales que se demostró por parte de la actora y que surte los efectos de publicidad y oponibilidad conforme al art. 1538.II del Código Civil, máxime si no se planteó ninguna acción reconvencional tendiente a la protección de la posesión, misma que al no tener título que la sustente no representa sino una detentación arbitraria.

Del recurso planteado por Rubén Anze Villca.

En cuanto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, cayendo en el error in iudicando, debiendo haber valorado la norma en un sentido real y positivo, debido a que la acción reivindicatoria compete al dueño contra el que la posea o la detenta y demostrar que un tercero detenta actualmente la cosa, para lo cual el demandante debe cumplir los presupuestos jurídicos, identificando e individualizando el objeto de litis, ya que al existir dos planimetrías dan a entender que existirían dos diversas ubicaciones; al respecto, corresponde reiterar la línea jurisprudencial consolidada explanada en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.1 del presente fallo, que estableció los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación y cuyos elementos fueron debidamente apreciados por los de grado, en este sentido, no se observa en el recurso de casación mayor argumentación que impugne cómo es que estos requisitos se habrían incumplido, o qué medio de prueba habría sido omitido en su valoración sea de hecho o de derecho, y estando ya superado el presupuesto de singularidad del inmueble con base en el título, plano e informe pericial citados en párrafos anteriores, el recurso no contiene mayores fundamentos que analizar, por lo que, corresponde ser declarado infundado.

Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.