AS/0521/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0521/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Carlos Antonio Velasco Languidey, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, visible de fs. 8 a 9 vta., contra María del Carmen Gutiérrez Adauto quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 169 a 171 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 48/2022 de 26 de abril, obrante de fs. 594 a 598, mediante la cual la Juez Público de Familia N° 5 de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda de división y partición y reconoció como bien ganancial los aportes que efectuó la demandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada “20 de Septiembre Ltda.” y los beneficios sociales que recibió la demandada por la Compañía CESSA, aportes y beneficios que le corresponden al demandante, hasta antes de la separación de cuerpos que será averiguado en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Antonio Velasco Languidey, mediante escrito de fs. 601 a 608 vta., y por María del Carmen Gutiérrez Adauto, por escrito de fs. 610 a 613 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 76/2023 de 06 de marzo, visible de fs. 639 a 646, a través del cual revocó parcialmente la Sentencia Nº 48/2022 de 26 de abril, solo en lo relativo a reconocer como bien de la comunidad de gananciales, las acciones representadas por el Título Valor Nº 132205 Serie “C” de la Compañía Electrica Sucre S.A. “CESSA”, dejando por lo demás incólume en lo dispuesto en la citada Sentencia, conforme los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de apelación de Carlos Antonio Velasco Languidey, de los agravios primero y segundo, de vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, señalo que en la sentencia en su parte fundamentativa y resolutiva citó que en la Sentencia Nº 48/2022 de 26 de abril, que se constató que en audiencia de 31 de diciembre de 2021, la accionada amplió su contestación, pero se le aclaró que no podía hacerlo, toda vez que tenía un plazo para responder a la demanda; que la separación de cuerpos será averiguada en ejecución de sentencia, congruente con la sentencia de divorcio que determinó la fecha de inicio de matrimonio 04 de noviembre de 1979, más no la fecha de la efectiva desvinculación, siendo evidente que la juez no fijó demostrar la separación de cuerpos; refirió que la disolución del matrimonio fue el 11 de abril de 2019, aclaró que la efectivización de la desvinculación declarada judicialmente es conforme lo establecido en el art. 214 de la Ley Nº 603, que establece que la desvinculación tiene efectos desde su registro en el SERECI.

Con relación al tercer agravio, de supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de objetividad y sub elemento derivación razonada de la prueba en su aspecto lógica y experiencia en la sentencia recurrida, señaló que de la lectura de la sentencia apelada corroboró que la A quo efectuó aseveraciones como ser determinación de separación de cuerpos a fin de resolver la demanda, que versa sobre la comprobación de bienes gananciales, cuyos razonamientos expuestos en la fundamentación y motivación de la sentencia apelada son coherentes, conforme los parámetros del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en debida observancia de derechos y garantías constitucionales para ambas partes, como ser el debido proceso, con el objeto de dotar al trámite la legalidad, seguridad jurídica y transparencia debida en cuanto al margen de actividad que se delimita para la juzgadora con la demanda y sus incidencias, de comprobación de gananciales y su división, considerando la sentencia de divorcio que establece el periodo de unión matrimonial que, si bien la desvinculación debe ser ejecutada mediante la cancelación del matrimonio en el SERECI, la fecha de la misma es la declarada en la sentencia de divorcio en cuya base se demandó la división, pero al haberse demandado la comprobación de bienes gananciales, se colige que el demandante puso en tela de juicio circunstancias que ameritan comprobación de bienes conyugales dentro del matrimonio, por falta de certeza para su posterior división, aspectos considerados por la A quo, quien decantó que era necesario determinar la existencia efectiva de una posible separación de cuerpos entre el demandante y la demandada y el lapso de ella en ejecución de sentencia.

A la vez el Tribunal de alzada aclaró que el recurrente señaló que ese aspecto no estaría en discusión, pues por prueba acreditó que la separación no existió, como ser la certificación de fs. 550, donde se evidenció que ejercía docencia en la Facultad de Tecnología, por más de cinco años desde el 22 de septiembre de 1992 y otros documentos hasta fs. 567, en los cuales refirió que él estuvo en la ciudad de Sucre, conviviendo con la demandada, pero en ningún lugar señaló que hubiera estado viviendo o no con María del Carmen Gutiérrez Adauto, no siendo tampoco objeto del proceso esclarecer en alzada, el por qué si existía separación de cuerpos hasta antes de la fecha de divorcio la ahora demandada no hizo conocer esos aspectos.

Señaló que la A quo omitió referirse al Título Valor Nº 132205 Serie “C”, que cuenta con documental idónea saliente a fs. 61 y fs. 130, verificándose que el título está a nombre de María del Carmen Gutiérrez Adauto, fijando en ejecución de sentencia como un punto sujeto a probanza la verificación de existencia o no de separación de cuerpos y el tiempo real en el que se ejecutó la desvinculación por divorcio de los exesposos.

Sobre el recurso de apelación de María del Carmen Gutiérrez Adauto, refirió que la Juez no puede valorar la prueba de forma arbitraria, como pretende la recurrente, al referir que la juez reconoció que por confesión del demandado, se dio a conocer que no existe unión de pareja, siendo una verdad material la no convivencia, ya que el esposo estaba viviendo por años en Cochabamba y circunstancialmente en Sucre, hecho que emerge de la Sentencia Nº 102/2019 citada y no valorada, pues estando ejecutoriada tiene eficacia plena, que la misma puede ser considerada en los puntos pertinentes como ser lo resuelto en la misma que pueda incidir en el proceso presente de comprobación y división de bienes gananciales, pero no suplir el contenido de tal sentencia, la necesaria labor de valoración que tan solo atañe realizar al juzgador que va a decidir sobre la demanda y pretensión actual incluso debiendo tenerse presente que las copias legalizadas salientes de fs. 2 a 3 vta., puede ser considerada como prueba documental en lo pertinente al objeto del proceso actual, pero no puede ser considerada como prueba de confesión de parte, pues la producción del medio probatorio de confesión, es el tramitado conforme lo previsto en los arts. 339 a 340 de la Ley Nº 603.

Asimismo, manifestó que no es razonable pretender que el contenido de una demanda de naturaleza civil relativa a cobro y cumplimiento de la obligación, Sentencia Nº 036/2011 cursante a fs. 524, sea prueba que acredite el tiempo de separación de los cónyuges, siendo correcto que la A quo no haya considerado tales documentales de fs. 524 a 526, como una determinante; lo cual, no significa que la misma incurrió en omisión valorativa de la Sentencia Nº 036/2011 y la Sentencia Nº 102/2019, siendo correcto que haya dispuesto la averiguación sobre el lapso de separación de los cónyuges en la etapa de ejecución de sentencia.

Por otro lado, en cuanto a la prueba a fs. 524, solicitada de oficio, si bien la misma no fue señalada descriptiva ni analíticamente por la A quo, la consideración de la Sentencia Nº 036/2011 de 27 de abril, no incide en el resultado del proceso, no existiendo incorrecta aplicación del art. 332 de la Ley Nº 603, sino coherencia y apego a la ley en lo actuado y dispuesto en el presente proceso.