AS/0521/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0521/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud de los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente Resolución, corresponde otorgar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Gutiérrez Adauto, conforme el siguiente detalle:

1. En cuanto al agravio contenido en el acápite I, referido a la errónea aplicación del inciso b) del art. 184 de la Ley Nº 603, la recurrente arguyó que el Auto de Vista ratificó los fundamentos facticos de la sentencia y la revocó parcialmente, incurriendo en una errónea aplicación, citando el fundamento del Tribunal de alzada que a la letra indica: “Por otro lado, se evidenció que la Juez de primera instancia, si omitió referirse al Título Valor Nº 132205 Serie “C”, del cual si cuenta con documental idónea que indica que tal, corresponde a la demandada, ello según se corrobora de la documental saliente a fs. 61 y 130 del expediente verificándose que el Título Valor está a nombre de María del Carmen Gutiérrez Adauto; sin embargo, habida cuenta que precisamente la demanda versa también sobre comprobación de bienes gananciales, corresponde el dotar al punto sujeto a probanza, la verificación de existencia o no, de separación de cuerpos y el tiempo real en el que se ejecutó la desvinculación por divorcio de los señores María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey”… “Por tanto. - revoca parcialmente la Sentencia Nº 48/2022 de fecha 26 de abril de 2022, solo en lo relativo a reconocer como bien de la comunidad de gananciales, las acciones representadas por el Título Valor Nº 13225 Serie “C” …”; señalando que no existe coherencia entre la fundamentación y la decisión asumida, argumentando que conforme el acuerdo transaccional el demandante se quedó con la línea telefónica y su correspondiente Título Valor en compensación del Título Valor Nº 132205, Serie “C” de CESSA, que ahora reclama y se concedió sin determinar el periodo de separación.

Previamente a efectuar al análisis de la fundamentación y decisión del Auto de Vista Nº 76/2023, es menester señalar que en el acta de audiencia de fs. 493 a 494, la A quo fijó como hecho a probar por parte de la demandada “(…) demostrar que las acciones y todos los beneficios reclamados, las ha obtenido luego de haberse separado del señor Carlos Antonio Velasco Laguidey”; por lo cual, María del Carmen Gutiérrez Adauto, presentó documentales de fs. 147 a 168 del proceso de divorcio, consistentes en copias legalizadas de la Sentencia de divorcio Nº 102/2019 de 11 de abril seguido por la recurrente contra Carlos Antonio Velasco Languidey, que determinó que el demandado en audiencia dio a conocer que no existe común unión de pareja desde hace mucho tiempo, resultando una verdad material de circunstancia de no convivencia, puesto que el esposo estuvo viviendo en Cochabamba por varios años y circunstancialmente en Sucre, deviniendo un lógico alejamiento entre ambos; del mismo modo, de los bienes de la comunidad, señaló que la esposa acreditó la existencia de un bien inmueble en calle Honduras Nº 241, con gravámenes, el demandado confirmó existencia de deudas o pasivos en la comunidad, cuyos pasivos y activos deberán ser establecidos en ejecución de sentencia; documento privado de acuerdo de voluntades suscrito entre Carlos Antonio Velasco Laguidey y María del Carmen Gutiérrez Adauto, en fecha 24 de junio de 2019 de división de la comunidad de gananciales, Auto de 16 de mayo de 2019, que rechazó apelación interpuesta por Carlos Velasco, Auto definitivo Nº196/2019 que homologó el citado documento, copias legalizadas de la demanda de divorcio de María Gutiérrez; copia legalizada de contestación a la demanda de divorcio presentada por Carlos Velasco en fecha 18 de marzo de 2019 y copia legalizada del acta de audiencia de juicio.

Consecuentemente, la Juez Público de Familia N° 5 del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 48/2022 de 26 de abril, obrante de fs.594 a 598, declarando probada en parte la demanda de división y partición y reconoció como bien ganancial los aportes que ha efectuado la demandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada “20 de Septiembre Ltda.”, y los beneficios sociales que recibió la demandada por la Compañía CESSA, aportes y beneficios que le corresponden al demandante, hasta antes de la separación de cuerpos que será averiguado en ejecución de sentencia; siendo evidente que tales documentales, si bien fueron citadas por la autoridad judicial quien señaló que María del Carmen Gutiérrez Adauto, presentó la documental de fs. 147 a 168 del proceso de divorcio que se disolvió en fecha 11 de abril de 2019, estas pruebas documentales fueron omitidas de valoración por la autoridad judicial.

Ahora bien, cotejando el contenido del fundamento del Auto de Vista Nº 76/2023, el Tribunal de alzada respecto al Título Valor Nº 132205 Serie “C”, señaló que la A quo omitió referirse al citado Título Valor que cuenta con documentación idónea que indica que corresponde a la demandada, corroborado por la documental a fs. 61 y fs. 130 y señaló que como la demanda es sobre comprobación de bienes gananciales, corresponde dotar al proceso de la seguridad debida, fijando en ejecución de sentencia como punto de sujeto a probanza, la verificación de existencia o no de separación de cuerpos y el tiempo real en el que se ejecutó la desvinculación por divorcio de los exesposos, empero no otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas por las partes para determinar la separación de cuerpos entre Carlos Antonio Velasco Laguidey y María del Carmen Gutiérrez Adauto y revocó parcialmente la Sentencia Nº 48/2022 de 26 de abril, reconociendo como bien de la comunidad de gananciales, las acciones representadas por el Título Valor Nº 132205 Serie “C” de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. “CESSA”.

En ese entendido, si bien es cierto que el Título Valor Nº 132205 Serie “C” pertenece a Martha María del Carmen Gutiérrez Adauto, conforme desprende la Nota CESSA GG-0319; DJ-061, de 04 de marzo, cursante a fs. 61 suscrita por el Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. CESSA ratificado con el Certificado de fs. 130, empero tanto la A quo y el Ad quem, no delimitaron conforme las pruebas aportadas en el presente proceso la fecha de la separación de cuerpos y el tiempo real en el que se ejecutó la desvinculación de los exesposos María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey, escuetamente resolvieron que la citada separación de cuerpos se decidiría en ejecución de sentencia, siendo importante determinar la misma, por cuanto una vez establecida la fecha de la separación, corresponde efectuar la división y partición de bienes, deviniendo cierto el reclamo de la recurrente.

2. En lo que respecta a los reclamos de omisión en la valoración razonable, armónica y unificada de la prueba cursante de fs. 2 a 3 y fs. 524 a 526, por parte del A quo y Ad quem, toda vez que dispuso averiguar el periodo de separación de los cónyuges en ejecución de sentencia, cuando existen elementos de prueba que acreditan este periodo de separación los que emergen de las afirmaciones del demandante que fueron transcritas en la sentencia de divorcio y vulneración del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, por incorrecta aplicación del art. 332 de la Ley Nº 603, corresponde considerar las pruebas aludidas.

Es así que de la revisión de la Sentencia Nº 102/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 2 a 3 vta., dictada por el Juzgado Público de Familia Nº 3 de la Capital, dentro del proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Carlos Antonio Velasco Languidey, determinó que el demandado en audiencia dio a conocer que no existe común unión de pareja desde hace mucho tiempo, resultando una verdad material de circunstancia de no convivencia, puesto que el esposo estuvo viviendo en Cochabamba por varios años y circunstancialmente en Sucre, deviniendo un lógico alejamiento entre ambos; del mismo modo, de los bienes de la comunidad, señaló que la esposa acreditó la existencia de un bien inmueble en calle Honduras Nº 241, con gravámenes, el demandado confirmó existencia de deudas o pasivos en la comunidad, cuyos pasivos y activos deberán ser establecidos en ejecución de sentencia y dispuso el divorcio de María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey.

Asimismo, a través de la Sentencia Nº 036/2011 de 27 de abril, de cobro y cumplimiento de obligación, determinó la trayectoria de la relación contractual entre FANCESA y Carlos Antonio Velasco Languidey, desde el 10 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001, que el documento de conciliación de saldo de ventas contabilidad de fecha 31 de octubre de 2002, acreditó que han conciliado sus pretenciones hasta esa fecha y solo corresponde determinar montos a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003 y declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias, ordenando a Carlos Antonio Velasco Languidey el pago.

Habiendo desarrollado el contenido de las sentencias aludidas, se colige que Carlos Antonio Velasco Languidey conforme determinó la Sentencia de divorcio Nº 102/2019 estuvo viviendo en Cochabamba por varios años y circunstancialmente en Sucre deviniendo un lógico alejamiento entre ambos, asimismo, conforme lo establecido en la Sentencia Nº 036/2011 de 27 de abril de cobro y cumplimiento de obligación, estableció la trayectoria de la relación contractual del mismo desde el 10 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001; empero estas no expresan una fecha respecto a la separación de cuerpos de los contendientes.

En ese contexto, considerando que ninguna de las instancias pertinentes, establecieron el tiempo en que se suscitó la separación de hecho de los exesposos María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey, es menester señalar la importancia que conlleva establecer el mismo debido a que pone fin a la comunidad ganancial, pues una vez producida la separación, el patrimonio adquirido de forma individual no puede considerarse como parte de la comunidad de gananciales, ya que no existe el esfuerzo común entre los cónyuges para la adquisición, motivo por el cual, resulta importante establecer el periodo de vigencia matrimonial y delimitar cuando se suscitó la separación de hecho de los exesposos María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey.

Del mismo modo, es pertinente recurrir a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 470/2013 de 13 de septiembre, Nº 388/2016, de 19 de abril y Nº 767/2017 de 24 de julio, que orientó que la separación de hecho de los cónyuges tiene como efecto terminar la comunidad de gananciales, ya que a partir de esta separación cada uno acumula para sí tanto los beneficios como obligaciones.

En ese marco, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey, contrajeron matrimonio el 24 de noviembre de 1979 disuelto el 11 de abril de 2019, conforme acredita el certificado de matrimonio otorgado ante la oficialía Nº 9, libro Nº 9, partida Nº 130, folio Nº 100 del departamento de La Paz, posteriormente, la ahora recurrente inició demanda de divorcio contra Carlos Antonio Velasco Languidey, dictándose la Sentencia Nº 102/2019 de 11 de abril, por lo que el vínculo matrimonial quedó disuelto; cabe aclarar que este matrimonio dejó de existir legalmente a partir del momento de contar con sentencia ejecutoriada y la cancelación respectiva de la partida matrimonial de 11 de abril de 2019; empero, no se estableció la separación de hecho de los contendientes, a efectos de codificar los bienes gananciales.

Consecuentemente, Carlos Antonio Velasco Languidey, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, contra la recurrente quien contestó negativamente a la demanda, emitiéndose la Sentencia N° 48/2022 de 26 de abril, que declaró probada en parte la demanda de división y partición, reconoció como bien ganancial los aportes que efectuó la demandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada “20 de Septiembre Ltda.” y los beneficios sociales que recibió la demandada por la Compañía CESSA, aportes y beneficios que le corresponden al demandante, hasta antes de la separación de cuerpos que será averiguado en ejecución de sentencia, resolución recurrida en apelación por ambos contendientes, por lo cual, se emitió el Auto de Vista Nº 76/2023 de 06 de marzo, que revocó parcialmente la Sentencia Nº 48/2022 de 26 de abril, solo en lo relativo a reconocer como bien de la comunidad de gananciales, las acciones representadas por el Título Valor Nº 132205 Serie “C” de la Compañía Electrica Sucre S.A. “CESSA”; sin embargo ninguna de las citadas instancias delimitaron la separación de hecho de los exesposos María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey.

Es así, que compete a este Tribunal, de acuerdo con el reclamo de la recurrente, establecer la separación de hecho de María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey, acorde al principio de verdad material, considerando los medios de prueba producidos con base en un análisis integral, conforme lo establecido el num. 16 del art. 1 concordante con el art. 134 de la Ley Nº 439 y la línea jurisprudencial contenida en los Autos Supremos Nº 470/2013, Nº 388/2016 y Nº 767/2017, a través de los cuales estableció que la separación de hecho de los cónyuges tiene como efecto terminar la comunidad de gananciales.

En ese entendido, de la revisión de las literales, cursantes en el presente proceso se tiene que la recurrente presentó de fs. 147 a 148 la fotocopia legalizada de la Sentencia de divorcio Nº 102/2019 de 11 de abril; a fs. 150 y vta., copia legalizada de documento privado de acuerdo de voluntades de 24 de junio de 2019; a fs. 151 Auto de fecha 16 de mayo de 2019, que acredita ejecutoria de la citada sentencia efectuada en fecha 18 de abril de 2019, donde no dio curso a la apelación de Carlos Velasco; a fs. 152 Auto definitivo Nº 196/2019 de 09 de julio, que homologó el acuerdo transaccional.

Asimismo, de fs. 154 a 155, María del Carmen Gutiérrez Adauto, presentó demanda de divorcio en contra de Carlos Antonio Velasco Languidey recibida en fecha 21 de febrero de 2019, argumentado “(…) Señor Juez sucede que por motivos que no son del caso exponer, ambos esposos de mutuo acuerdo decidimos separarnos de cuerpos hace más de 2 años atrás, asimismo durmiendo en habitaciones separadas, hecho que tiene un continuidad hasta la fecha y en todo ese tiempo no existe posibilidad alguna de volver a la vida en común (…)”; a fs. 156, Auto de admisión de la referida demanda.

De fs. 157 a 159 contestación a la demanda por parte de Carlos Antonio Velasco Languidey, quien señaló: “Señora Juez todo lo manifestado por la demandante, parcialmente es cierto, pero lo cierto y evidente es que cuando ella manifiesta que consentidamente estamos separados hace más de dos años, en habitaciones separadas pero en el mismo domicilio no es evidente, ya que esa decisión fue adoptada de forma unilateral por mi actual esposa, criterio que no comparto…hemos sacado adelante a tres hijos.. nacidos y criados en matrimonio con una duración de más de 39 años (…)”.

A la vez, presentó de fs. 163 a 166 acta de audiencia de juicio, donde los contendientes se ratifican en sus demandas; de fs. 167 a 168, acta de audiencia de conciliación; de fs. 524 a 526 Sentencia Nº 36/2011 de 27 de abril; a fs. 537 documento privado de 03 de octubre de 2005 de cancelación parcial de capital de anticrético efectuada por María del Carmen Gutiérrez de Velasco; a fs. 537 Carta Notariada de 27 de julio de 2005 dirigida a Esperanza Auza de García, donde suscribe María del Carmen Gutiérrez de Velasco (con su apellido de casada); a fs. 537 B comprobante de pago de 19 de enero de 2015, de María del Carmen Gutiérrez; a fs. 538 Planilla de préstamo normal de mes de enero de 2015 de la Cooperativa “20 de septiembre Ltda.”, a fs. 539 reconocimiento de firmas de contrato de préstamo de 29 de noviembre de 2014 donde figura María del Carmen Gutiérrez de Velasco (con su apellido de casada); a fs. 540 solicitud de préstamo normal de María del Carmen Gutiérrez; a fs.541 contrato de préstamo otorgado por la Cooperativa “20 de septiembre Ltda.”, a favor de María del Carmen Gutiérrez de Velasco (con su apellido de casada); a fs. 542 cálculo de préstamo donde figura María del Carmen Gutiérrez de Velasco.

Asimismo, conforme los antecedentes del proceso, el demandante presentó las siguientes documentales, de fs. 2 y 3 vta., Sentencia de divorcio Nº 102/2019; a fs. 4 certificado de acciones de la Cooperativa Eléctrica Sucre S.A., de 29 de mayo de 1995, que certifica que María del Carmen Gutiérrez de Velasco ha suscrito 12 acciones de la Serie “F” de 29 de mayo de 1995; a fs. 5 nota de la Cooperativa “20 de septiembre Ltda.”, de 15 de julio de 2019, que señaló que no puede proporcionar ninguna información; a fs. 6 cursa copia simple de Certificado de la Compañía CESSA de 09 de abril de 2019, que certifica que María del Carmen Gutiérrez Adauto es trabajadora desde el 11 de enero de 1992, tiempo de servicio 28 años, encargada de Recursos Humanos, con un líquido pagable de Bs. 8.931.; a fs. 7 copia simple de certificado de matrimonio de los contendientes; a fs. 18 certificado emitido por CESSA indicando que María del Carmen Gutiérrez Adauto, ya no trabaja en la empresa desde el 01 de junio de 2019, remitido con Nota CESSA GG 2528-RRHH 025/2019 de 21 de noviembre, cursante a fs. 19.

A su vez, presentó a fs. 23 nota CITE. OF. COOP. Nº 069/19 de 26 de noviembre de la Cooperativa “20 de Septiembre Ltda.”, certificando que a la fecha María del Carmen Gutiérrez Adauto ya no es socia, que el ingresó como socia fue desde el 01 de mayo de 2000; de fs. 33 y 34 notas emitidas por CESSA refieren que María del Carmen Gutiérrez Adauto, no es propietaria de la acción Serie “F”; de fs. 36 a 38 vta., Testimonio Nº 535/97 de 17 de junio, escritura de modificación a la escritura de adecuación y conversión de la Cooperativa Eléctrica Sucre S.A. CESSA, en sociedad anónima; de fs. 39 a 43 nota CESSA GG 120/2020 – DJ 26/2020 de 28 de enero, donde responden al decreto de 02 de diciembre de 2020 señalando que no es necesario emitir nuevas certificaciones.

Del mismo modo, a fs. 61 adjuntó nota CESSA GG 0319; DJ 061 de 04 de marzo, que señaló que el certificado de acciones Nº 132205 de la Serie “C” de 12 acciones con un valor nominal de Bs.10.000 por cada acción se encuentra a nombre de María del Carmen Gutiérrez Adauto; a fs. 64 y fs. 65 comprobante contable y comprobante de pago de 12 de junio de 2019, de beneficios sociales a María del Carmen Gutiérrez Adauto, firmado el 19 de junio de 2019; a fs. 66 finiquito; a fs. 67 nota CESSA GG 0320; DG 063 de 04 de marzo de 2020, a través de la cual remite copias legalizadas de comprobante contable de finiquito de la demandada de 16 de junio de 2019 de pago de beneficios sociales por retiro de la empresa según liquidación y documentos adjuntos, recibido el 14 de abril de 2019; a fs. 130 el título original de las acciones de fecha 16 de noviembre de 2020, que certifica Gutiérrez Adauto María del Carmen es propietaria de 12 acciones de la Serie “C”, con un valor nominal de Bs. 10.000; a fs. 131 y 132, comprobante de pago de 30 de septiembre de 2016 a María del Carmen Gutiérrez Adauto, por $us. 5.500, de anticipo por la compra de la movilidad FORD FIESTA, suscrito atrás por Carlos Velasco entrego cuota participación $us. 2.500; a fs. 133 copia simple de RUA del automóvil FORD FIESTA, a nombre de María del Carmen Gutiérrez Adauto de Velasco.

Asimismo, de fs. 134 a 138, copia simple del Testimonio Nº 3680/2016 de 14 de noviembre, de un contrato de préstamo de dinero por la suma de Bs. 59.245,00 otorgado por el Banco Bisa S.A., en favor de María del Carmen Gutiérrez Adauto de Velasco y Carlos Antonio Velasco Languidey; a fs. 480 nota CITE OF. COOP Nº 067/2021 de 03 de diciembre, que certifica que el inicio de los aportes de la demandada es de fecha 31 de enero de 1995 hasta el 19 de julio de 2019 que retiró Bs. 70.800,60, aportes de la gestión 2016 enero Bs. 500 y desde febrero a diciembre Bs. 700, con un total de Bs. 8.200; gestión 2017 aporte Bs. 8.400, gestión 2018 Bs. 8.400, gestión 2019 desde 19 de enero hasta el 19 de mayo Bs. 3.800; aportes adjuntados al cite mencionado.

A fs. 519 nota CITE OF. COOP Nº 074/2021 de 30 de diciembre, que informa sobre los contratos de préstamos normales otorgados a 7 años para ser descontados mensualmente y detalle de descuentos mensuales, de donde se coteja que a fs. 498 cursa solicitud de préstamo de 08 de octubre de 2000 donde figura como María del Carmen Gutiérrez de Velasco, a fs. 500 cédula de identidad de María del Carmen Gutiérrez de Velasco extendido el 05 de diciembre de 2006 vigencia hasta 05 de diciembre de 2012; de fs. 504 a 505 contrato de préstamo de 23 de julio de 2010 donde figura María del Carmen Gutiérrez de Velasco como deudora; a fs. 510 reconocimiento de firmas de préstamo de dinero donde figura María del Carmen Gutiérrez de Velasco; de fs. 511 a 512, contrato de préstamo de dinero 18 de noviembre de 2014, donde figura María del Carmen Gutiérrez de Velasco.

Finalmente, a fs. 547 nota CESSA GG 0275-RRHH 035/2022 de 21 de febrero, respecto a los beneficios sociales de la demandada, detallando el tiempo de servicio de 27 años, 4 meses y 20 días, sueldo mayo Bs. 18.463,50. (promedio tres últimos meses), pago por indemnización por 12 años, 4 meses y 20 días Bs. 228.742,25. (tres quinquenios cobrados): 1 quinquenio 24/11/2005, 2 quinquenio 07/11/2012 y 3 quinquenio 03/06/2018, desahucio Bs. 55.390,50., bono electricista por 270 días (sep. 2018 – may. 2019) Bs. 13.847,63., vacación por 41.66 días (gestión 2018-2019) Bs. 25.639,65., aguinaldo 5 meses Bs. 7.693,13., haciendo un total de Bs. 331.313,15.; de fs. 550 a 567 copias simples donde solicita certificado de servicios a la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca de 27 de octubre de 2003, que certifica que Carlos Velasco prestó servicios desde 1992 hasta 28 de febrero de 1999; a fs. 579 certificación de 07 de abril de 2022 emitida por CESSA que establece que la demandada cobro dividendos de la acción 132205 Serie “C” de gestiones 2016 y 2018; a fs. 582 CESSA hace conocer los beneficios sociales pagados a la demandada por un total de Bs. 331.313,15.; y a fs. 583 nota de CESSA de respuesta a requerimiento de información de la acción 132205 Serie “C” y de los beneficios sociales de la demandada.

De las pruebas detalladas supra se observa que la recurrente en varios documentos suscribió con su apellido de casada figurando como María del Carmen Gutiérrez de Velasco, entre ellos la carta notariada de 27 de julio de 2005, dirigida a Esperanza Auza de García, contrato de préstamo otorgado por la Cooperativa “20 de septiembre Ltda.”, cálculo de préstamo ambos sin consignación de fecha, solicitud de préstamo de 08 de octubre de 2000, cursa cédula de identidad de María del Carmen Gutiérrez de Velasco extendido el 05 de diciembre de 2006 con vigencia hasta el 05 de diciembre de 2012, contrato de préstamo de 23 de julio de 2010, reconocimiento de firmas de préstamo de dinero y contrato de préstamo de dinero 18 de noviembre de 2014, documentales que denotan que hasta la gestión 2014, la recurrente seguía utilizando el apellido de casada.

Asimismo, cursa en antecedentes Escritura Pública Nº 3680/2016 de 14 de noviembre de 2016, sobre un contrato de préstamo de dinero por la suma de Bs. 59.245,00., otorgado por el Banco Bisa S.A. Sucursal Sucre en favor de María del Carmen Gutiérrez Adauto de Velasco y Carlos Antonio Velasco Languidey, cuya cláusula primera de la minuta referida a las partes contratantes, establece: “PRIMERA: PARTES CONTRATANTES. Interviene en la suscripción de este contrato (…) 1.2. María del Carmen Gutiérrez Adauto de Velasco, con Cédula de Identidad Nº 2286691 LP., mayor de edad, estado civil casada de nacionalidad boliviana, profesión u ocupación Licenciada en Administración de Empresas, hábil por derecho, con domicilio en Calle Honduras Nº 241, barrio Petrolero de la ciudad de Sucre. 1.3. Carlos Antonio Velasco Languidey, con Cédula de Identidad Nº 2022194 LP., mayor de edad, estado civil casado de nacionalidad boliviana, profesión u ocupación Ingeniero mecánico, hábil por derecho, con domicilio en Calle Honduras Nº 241, barrio Petrolero de la ciudad de Sucre”; instrumento suscrito por los contendientes en su calidad de casados.

Se verificó que la recurrente a tiempo de interponer su demanda de divorcio el 21 de febrero de 2019, argumentó que ambos esposos de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos hace más de 2 años atrás, durmiendo en habitaciones separadas, de donde Carlos Antonio Velasco Languidey, contestó que esa decisión de la separación fue adoptada de forma unilateral por su actual esposa, criterio que no compartía, ya que su matrimonio data de más de 39 años, argumentos ratificados en audiencia de juicio, emitiéndose de esta manera la Sentencia de divorcio Nº 102/2019 que determinó que el demandado en audiencia dio a conocer que no existe común unión de pareja desde hace mucho tiempo, resultando una verdad material de circunstancia de no convivencia, coligiendo las citadas documentales demuestran que hubo separación de cuerpos entre María del Carmen Gutiérrez Adauto de Velasco y Carlos Antonio Velasco Languidey, hace más de dos años antes del 21 de febrero de 2019 fecha en que la recurrente presentó la demanda de divorcio.

Con base en esos antecedentes se concluye que la vigencia del matrimonio entre María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey, fue desde el 24 de noviembre de 1979, hasta el 14 de noviembre de 2016, fecha última en que ambos consortes, en calidad de casados, suscribieron la Escritura Pública Nº 3680/2016, fecha que contrastada con el argumento de la recurrente que hace más de dos años está separada de su esposo, es decir antes del 21 de febrero de 2019, asentida por Carlos Antonio Velasco Languidey, quien señaló que esa decisión de la separación la tomó su esposa y confirmado en sentencia de divorcio que estableció que Carlos Velasco desde hace mucho tiempo, vivía en Cochabamba.

Por lo tanto, con base en los antecedentes y los datos que nos dieron los contendientes se infiere que el vínculo conyugal se encontraba vigente hasta el 14 de noviembre de 2016 (cómputo de más de dos años atrás), realizada esa deducción es lógico que todos los bienes adquiridos hasta el 14 de noviembre de 2016, son considerados bienes gananciales; en ese contexto, corresponde determinar que bienes son sujetos de división y partición conforme el siguiente detalle:

1. Los aportes que efectuó María del Carmen Gutiérrez a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada “20 de Septiembre Ltda.”, hasta el 14 de noviembre de 2016, tomando en cuenta que el inicio de los aportes de la demandada fue desde el 31 de enero de 1995, conforme desprende el certificado emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada “20 de Septiembre Ltda., a través de nota CITE OF. COOP Nº 067/2021 de 03 de diciembre.

2. Los beneficios sociales que recibió María del Carmen Gutiérrez Adauto por la Compañía CESSA, hasta el 14 de noviembre de 2016, considerando que la Compañía Eléctrica Sucre S.A. CESSA, a través de la nota CESSA GG 0275-RRHH 035/2022 de 21 de febrero, estableció la data del tiempo de servicio prestado por la misma de 27 años, 4 meses y 20 días. Cabe aclarar que la recurrente no observó en apelación ni en casación aspectos sustanciales respecto a los beneficios sociales recibidos por la misma.

3. Las acciones representadas por el Título Valor Nº 132205 Serie “C” de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. “CESSA”, hasta el 14 de noviembre de 2016, conforme lo establecido por la Compañía Eléctrica Sucre S.A. CESSA, que certificó que las acciones Nº 132205 de la Serie “C” de 12 acciones con un valor nominal de Bs. 10.000 por cada acción se encuentra a nombre de María del Carmen Gutiérrez Adauto.

Finalmente, corresponde hacer énfasis a la contestación realizada por Carlos Antonio Velasco Languidey quien argumentó que la recurrente pretende la inaplicabilidad de la Ley Nº 603, en específico de la comunidad de gananciales ligado a la vida en común como es la ganancialdad de derechos laborales y beneficios sociales; que no hubo error en la valoración de la prueba; que la recurrente invocó jurisprudencia no aplicable al caso; que pretende desconocer el principio de preclusión, solicitando se declare improcedente e infundado el recurso con imposición de costas y costos en Bs. 2.000 y 4.000., y se ingrese a ejecución, anunció interposición de amparo y auditoria jurídica, ofreció medios de prueba, solicitó considerar la actitud de la demanda de dilación y retardación por no pagar, señaló que el recurso acredita desigualdad en la división y partición de bienes y vulneración de derechos y garantías en la comunidad de gananciales, que el recurso no está fundamentado, punteó los agravios planteados por la recurrente, solicitó que por intermedio de la presente Sala se proceda habilitar el acceso al sistema SIREJ.

Al respecto, es menester señalar que se analizó las sentencias aludidas por la recurrente de donde se advierte que Carlos Antonio Velasco Languidey conforme determinó la Sentencia de divorcio Nº 102/2019 estuvo viviendo en Cochabamba por varios años y circunstancialmente en Sucre deviniendo un lógico alejamiento entre ambos; asimismo, conforme lo establecido en la Sentencia Nº 036/2011 de 27 de abril de cobro y cumplimiento de obligación, estableció la trayectoria de la relación contractual del mismo desde el 10 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001; empero estas no expresan una fecha respecto a la separación de cuerpos de los contendientes.

En ese entendido, considerando que ninguna de las instancias pertinentes, establecieron el tiempo en que se suscitó la separación de hecho entre María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey, y contrastadas todas las pruebas de cargo y descargo ofrecidas por los contendientes, se evidenció que la recurrente en su demanda de divorcio de fecha 21 de febrero de 2019, argumentó que ambos esposos de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos hace más de 2 años atrás, durmiendo en habitaciones separadas.

Asimismo, Carlos Antonio Velasco Languidey, contestó que esa decisión de la separación fue adoptada de forma unilateral por su actual esposa, argumentos ratificados a través del acta de audiencia de juico, emitiéndose la Sentencia de divorcio Nº 102/2019 que determinó que el demandado en audiencia dio a conocer que no existe común unión de pareja desde hace mucho tiempo, resultando una verdad material de circunstancia de no convivencia, documentales que expresan que hubo separación de cuerpos entre los contendientes, años antes del 21 de febrero de 2019.

Cursa en antecedentes Escritura Pública Nº 3680/2016 de 14 de noviembre, sobre un contrato de préstamo de dinero por la suma de Bs. 59.245,00 otorgado por el Banco Bisa S.A. Sucursal Sucre en favor de María del Carmen Gutiérrez Adauto de Velasco y Carlos Antonio Velasco Languidey, instrumento que manifiesta que los suscribientes son casados.

En ese marco, acorde al principio de verdad material, considerando los medios de prueba producidos con base en un análisis integral, conforme lo establecido el num. 16 del art. 1 concordante con el art. 134 de la Ley Nº 439 y la línea jurisprudencial contenida en los Autos Supremos Nº 470/2013, Nº 388/2016 y Nº 767/2017, se estableció la separación de hecho de María del Carmen Gutiérrez Adauto y Carlos Antonio Velasco Languidey, determinando que el vínculo conyugal, se encontraba vigente hasta el 14 de noviembre de 2016 (cómputo de más de dos años atrás); por lo cual, se determinó que bienes son sujetos de división y partición conforme el siguiente detalle: los aportes que efectuó María del Carmen Gutiérrez Adauto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada “20 de Septiembre Ltda.”, hasta el 14 de noviembre de 2016; los beneficios sociales que recibió María del Carmen Gutiérrez Adauto por la Compañía CESSA, hasta el 14 de noviembre de 2016 y las acciones representadas por el Título Valor Nº 132205 Serie “C” de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. CESSA, hasta el 14 de noviembre de 2016.

Respondiendo al ofrecimiento de pruebas cabe aclarar que conforme jurisprudencia ampliamente desarrollada resulta inviable la presentación de pruebas en casación pudiendo únicamente analizar la actividad probatoria realizada en instancia siempre sea objetada, pero no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir pruebas en casación.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.