CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Inicialmente corresponde señalar que por Auto Nº 20/2019 de 29 de agosto, visible de fs. 139 a 142 vta., se ordenó la reposición de obrados en el presente caso signado con el Nurej N° 7020940; de ahí se tiene que Solange Maribel Romero Rosales por escrito de fs. 14 a 16, promovió proceso ordinario de anulabilidad y restitución del 50% de transferencia de inmueble ganancial contra René Waldo Molina Vargas y Carolina Hurtado Bonilla, quienes una vez citados; el primero se apersonó contestando de manera negativa, conforme memorial cursante de fs. 29 a 30; y la segunda contestó a la demanda oponiendo excepciones de impersonería en la demandante, según escrito corriente de fs. 23 a 27 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 233/2021 de 01 de septiembre, que sale de fs. 366 a 370, en la que la Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia, dispuso la anulabilidad en el 50% de la transferencia según Instrumento Público N° 96/2014 de 04 de junio, restituyendo a la demandante el 50% de acciones y derechos la zona noreste, UV 75, mza. Nº 19, lote Nº 13 de 480 m2 y según título con Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0029959 con superficie de 480.72 m2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carolina Hurtado Bonilla, según memorial saliente de fs. 376 a 384 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 157/2022 de 08 de septiembre corriente de fs. 401 a 403, que REVOCÓ la Sentencia Nº 233/2021 de 01 de septiembre, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fs. 234 a 236, argumentando en lo principal que:
- El art. 58 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, menciona que el matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a la leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el registro de Agente Diplomático o Consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente o de los contrayentes, donde se tomará razón con la transcripción íntegra de la partida.
-En el caso de autos, el A quo al haber declarado probada la demanda de anulabilidad y restitución del 50% de transferencia del inmueble ganancial actuó de manera incorrecta; toda vez que, de la revisión de obrados visibles de fs. 260 a 261, la certificación del SERECI establece la inexistencia de la partida registral de matrimonio entre Solange Maribel Romero y René Waldo Molina Vargas. Por lo que al haberse celebrado el matrimonio en el Reino de España, debió haber sido registrado ante los libros consulares correspondientes, para su publicidad y eficacia jurídica en nuestro país. Siendo que la celebración del acto jurídico fue en España, el mismo se rige bajo normas y leyes de dicho país; en consecuencia, no surte efectos en nuestro país.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Solange Maribel Romero Rosales representada legalmente por Félix Ronald Quiroga Solíz, mediante memorial de fs. 406 a 409, recurso que es objeto de análisis.
